Tipo de Norma: Ley
Número: 28476
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28476Lima, jueves 24 de marzo de 2005
Pág. 289573
POD6R L6GISLRTIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nc 28476
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL FONDO ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN DEL DINERO OBTENIDO ILÍCITAMENTE EN PERJUICIO DEL ESTADO - FEDADOI
Articulo 1°.- Objeto de la Ley
El Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) está adscrito al Pliego Presidencia del Consejo de Ministros y es el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado, vinculadas con los supuestos de las Leyes núms. 27378 y 27379; dinero incautado por las autoridades competentes, el mismo que se encuentra sujeto al régimen especial establecido en la presente Ley.
Articulo 2°.- Definiciones
La presente Ley utiliza la siguiente terminología:
a) “Las Leyes”: Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada; y Ley N° 27379, Ley de Drocedimiento para adoptar medidas excepciona-es de limitación de derechos en investigaciones preliminares; salvo que se indique lo contrario.
b) “Imputado”: Persona investigada o procesada como presunto autor o partícipe de los delitos y en el marco al que se refieren las leyes.
c) “Fondos públicos”: Fondos sobre cuya auditoría y control tienen competencia la Contraloría General de la República y demás órganos de auditoría a los que se refiere la Ley del Sistema Nacional de Control.
d) “Dinero mal habido”: Dinero constitutivo de fondos públicos, de cualquier Índole y origen, sobre el que ha recaído la conducta delictiva en perjuicio del Estado, así como todo aquel de origen u obtenido como producto de la actividad delictiva, o que haya servido para la perpetración de la conducta delictiva.
e) “Colaborador no imputado”: Es aquella persona que no se encuentra investigada o procesada como presunto autor y partícipe de los delitos en el marco a que se refieren las normas vigentes y, sin embargo, colabora con las autoridades proporcionando información veraz, oportuna y determinante y/o aportando medios probatorios para el descubrimiento y sanción de dichos delitos.
Artículo 3°.- Administración del Fondo
El Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) será administrado por:
a. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo presidirá;
b. Un representante del Ministerio de Justicia;
c. Un representante del Ministerio del Interior;
d. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
e. Un representante de la Unidad de Inteligencia Financiera.
Los representantes antes citados serán designados mediante resolución ministerial de los Titulares de las entidades que representan.
El Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) contará con una Secretaría Técnica cuyos integrantes serán designados por resolución ministerial del Titular de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 4°.- Incautación de dinero
El dinero a que se refiere el artículo Io de la presente Ley, será objeto de incautación por la autoridad judicial y será entregado inmediatamente al FEDADOI, bajo responsabilidad, para los fines a que se contrae el artículo 8o de esta Ley.
Artículo 5°.- Formas de incautación del dinero
Las formas de la incautación del dinero a que se refiere el articulo Io de la presente Ley pueden ser:
a) Desposesión directa al imputado o a quien lo tenga en su poder, por parte de la autoridad competente.
b) Orden judicial para que la entidad bancaria o financiera nacional que lo tenga en su poder lo ponga a disposición judicial.
c) Aplicación de los mecanismos correspondientes para su repatriación, cuando se halle en el extranjero.
Artículo 6°.- Depósito y registro del dinero
La administración del FEDADOI depositará el dinero recibido en una cuenta bancaria en el Banco de la Nación y llevará un registro que detalle lo siguiente:
a) El nombre del imputado respecto de quien se haya efectuado la incautación;
b) Los datos procesales del caso: órgano jurisdiccional, número del expediente, nombre del secretario cuando corresponda, nombre de todos los procesados, delitos comprendidos, especificando cuáles se imputan a qué procesados y agraviados; los mismos que serán constantemente actualizados por información que deberán entregar los procuradores a cargo de ios casos. Esta actualización supone la conservación de los datos procesales antiguos;
c) El monto del dinero incautado; y,
d) El número de la cuenta abierta para tal fin. Queda a discreción de la administración del FEDADOI abrir la cuenta o las cuentas que estime necesarias para tal fin.
Artículo 7°.- Disposición del dinero
El dinero incautado podrá ser dispuesto por la administración del FEDADOI para aplicarlo exclusivamente a los objetivos previstos en la presente Ley. A estos efectos, la administración del FEDADOI comunicará al órgano jurisdiccional el destino que se ha dado al dinero incautado.
En caso de que se dicte en última instancia sentencia absolutoria en beneficio del imputado, y siempre que se establezca que el dinero incautado no tiene la calidad de mal habido, se dispondrá el pago de conformidad con lo que ordene la sentencia, para cuyo efecto el Estado habilitará las partidas correspondientes.
Articulo 8°.- Destino del dinero
El dinero indicado en el primer párrafo del artículo anterior se empleará de la siguiente manera, según lo acordado por la administración del FEDADOI:
a. Pago de las reparaciones a la víctima o los herederos de la víctima, en caso de haber fallecido ésta o haberse declarado su muerte presunta, de actos violatorios de los derechos humanos, sobre los que haya uno de los siguientes supuestos:
1. Una sentencia que los declare tales, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud o contra los derechos humanos, en la que haya obligación de resarcimiento por parte del Estado peruano.
2. Una resolución en similar sentido, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que haya obligación de resarcimiento por parte del Estado peruano.
3. Un compromiso de reparación económica al que se haya llegado dentro de un acuerdo de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.