Ley Nº 28447

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 28447

Lima, jueves 30 de diciembre de 2004

Pág. 283645

Sustitúyese el texto del articulo 7o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“Artículo 7o.-Vigencia y renuncia a la exoneración Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.”

Articulo 2°.-Vigencia de la Ley Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

23788

LEY N2 28447

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N2 25844, LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS

Artículo 1°.- Modificación del artículo 36° de la Ley de Concesiones Eléctricas

Sustitúyese el inciso b) e incorpórase el inciso g) al artículo 36° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo con los textos siguientes:

“Artículo 36°.- (...)

b) El concesionario no realice estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los plazos establecidos en el contrato de concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor o razones técnico-económicas debidamente acreditadas y aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas.

g) El reiterado incumplimiento de pago a las empresas generadoras por el abastecimiento de energía y potencia destinadas al Servicio Público de Electricidad, siempre y cuando dicho pago no se encuentre en controversia."

Artículo 2°.- Modificación del artículo 46° de la Ley de Concesiones Eléctricas

Sustitúyese el artículo 46° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 46°.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijadas anualmente por OSINERG y entrarán en vigencia en el mes de mayo de cada año.

Las tarifas sólo podrán aplicarse previa publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial “El Peruano” y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulación. La información sustentatoria será incluida en la página web de OSINERG."

Articulo 3°.-Modificación de los incisos a), b) y d) del artículo 47° de la Ley de Concesiones Eléctricas Sustitúyense los incisos a), b) y d) del artículo 47° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, los cuales quedarán redactados de la manera siguiente:

“Artículo 47°.- (...)

a) Proyectará la demanda para los próximos veinticuatro (24) meses y determinará un programa de obras de generación y transmisión factibles de entrar en operación en dicho período.

La proyección a que se refiere el párrafo precedente considerará como una constante la oferta y demanda extranjeras sobre la base de los datos históricos de las transacciones del último año. El Reglamento de Importación y Exportación de Electricidad (RIEE) establecerá el procedimiento correspondiente.

b) Determinará el programa de operación que minimice la suma del costo actualizado de operación y el costo de racionamiento para el período de estudio, tomando en cuenta: las series hidrológicas históricas, los embalses, los costos de combustible, así como la Tasa de Actualización a que se refiere el artículo 79° de la presente Ley.

El período de estudio comprenderá la proyección de veinticuatro (24) meses a que se refiere el inciso a) precedente y los doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de cada año. Respecto de estos últimos se considerará la demanda y el programa de obras históricos.

d) Determinará el Precio Básico de la Energía por Bloques Horarios para el período de estudio, como un promedio ponderado de los costos marginales antes calculados y la demanda, debidamente actualizados al 31 de marzo del año correspondiente.”

Artículo 4°.- Modificación del artículo 50° de la Ley de Concesiones Eléctricas

Sustitúyese el artículo 50° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, por el siguiente texto:

“Artículo 50°.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el artículo 47° deberán ser expresados a precios vigentes del mes de marzo del año de la fijación."

Artículo 5°.- Modificación del artículo 51° de la Ley de Concesiones Eléctricas

Sustitúyese el primer párrafo y el inciso a) del artículo 51° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 51°.- Antes del 15 de enero de cada año, el COES deberá presentar a OSINERG el correspondiente estudio técnico-económico que explicite y justifique, entre otros aspectos, lo siguiente:

a) La demanda de potencia y energía del sistema eléctrico para el periodo de estudio;”

Artículo 6°.- Modificación del último párrafo del articulo 52° de la Ley de Concesiones Eléctricas

Sustitúyese el último párrafo del artículo 52° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, por el siguiente texto:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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