Ley Nº 28448

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 28448

Pág. 283646

Lima, jueves 30 de diciembre de 2004

“Artículo 52°.- (....)

OSINERG evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril de cada año."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Suspensión de los efectos del inciso f) del articulo 36° de la Ley de Concesiones Eléctricas Suspéndense los efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 36° de la Ley de Concesiones Eléctricas por un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2007. Así mismo, suspéndese por el mismo plazo cualquier otra sanción administrativa derivada del incumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del artículo 34° de la Ley.

SEGUNDA.- Situación de los retiros de potencia y energía realizados sin respaldo contractual

Durante el plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria, los concesionarios de distribución quedan obligados a depositaren la cuenta de un fideicomiso, el dinero correspondiente a los retiros de potencia y energía destinado al Servicio Público de Electricidad que no cuenten con contratos de suministro de energía que los respalden. Los mencionados retiros de potencia y energía serán valorizados por el COES a la Tarifa en Barra.

El Reglamento establecerá los plazos y condiciones para la constitución y operación del fideicomiso al que se refiere el párrafo precedente.

El incumplimiento de pago al fideicomiso establecido en la presente Disposición, por un plazo que será fijado en el Reglamento, constituirá causal de caducidad de la concesión.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Creación de una Comisión para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica El Ministerio de Energía y Minas - MEM y OSINERG conformarán, en el plazo de quince (15) días contados desde la vigencia de la presente Ley, una Comisión que elabore un proyecto de ley destinado a asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica mediante: i) incorporación de mecanismos de mercado; ii) mecanismos de mitigación de riesgos a través de precios firmes; iii) desarrollo de nuevas inversiones de generación; iv) competencia por el mercado, y v) criterios para el tratamiento de las conexiones internacionales. La referida propuesta deberá ser presentada al Congreso de la República en un plazo no mayor de seis (6) meses.

La Comisión convocará a representantes de todos los sectores involucrados al Sector Público y Privado a fin de conocer sus opiniones y sugerencias. El proyecto de ley se prepublicará a fin de recibir comentarios y aportes de los interesados antes de su aprobación final.

Facúltase al MEM y a OSINERG la contratación directa de los servicios de consultoria especializada que requiera la Comisión para el cumplimiento de sus funciones, mediante la modalidad de Servicios Personalisimos a que se refiere la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

SEGUNDA.-Aprobación de modificaciones ai Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

Las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, deberán ser aprobadas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TERCERA.- Derogación del Decreto Supremo N° 010-2004-EM

Deróganse el Decreto Supremo N° 010-2004-EM, asi como las normas que se opongan a la presente Ley.

CUARTA.-Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

23789

LEY N2 28448

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AMPLÍA EL PLAZO DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL

Artículo 1°.-Ampliación del plazo para acogerse a la protección patrimonial

Amplíase en forma improrrogable hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4o de la Ley N° 28027, modificada por las Leyes núms. 28207 y 28288.

Artículo 2°.- Ampliación del plazo de transferencia de la participación del Estado

Amplíase en forma improrrogable la transferencia de la participación accionaria del Estado a que se refiere la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28027, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación

Esta Ley sólo alcanza a las empresas agrarias azucareras que se hayan acogido con el proceso de capitalización de la deuda tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4o de la Ley N° 28027 y sus modificaciones.

Articulo 4°.- Otorga plazo a empresas agrarias azucareras para accionar judicialmente sobre nulidad de cosa juzgada

Otórgase un plazo de ciento cincuenta (150) días para que las empresas agrarias azucareras acogidas al Decreto Legislativo N° 802, puedan accionar judicialmente sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta sin el requisito del previo pago de la obligación, por todas aquellas deudas adquiridas mediante resoluciones judiciales ejecutoriadas obtenidas con dolo, colusión o fraude y con violación del debido proceso que han afectado directamente el patrimonio de las empresas agrarias azucareras.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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