Ley Nº 28446

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Tipo de Norma: Ley

Número: 28446


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 28446 Pág. 283644

LEY N® 28444

Lima, jueves 30 de diciembre de 2004

LEY N2 28445

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 6a Y 24a DEL DECRETO SUPREMO N9 054-97-EF, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES

Artículo 1°.- Objeto de la Ley Modifícanse el segundo párrafo del artículo 6o y el inciso a) del articulo 24° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en los términos siguientes:

“Artículo 6°.- Libre elección. Afiliación por el empleador

(...)

Asimismo, el afiliado puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida. Para dicho efecto, presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

(...).

Artículo 24°.- Retribución de las AFP Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30° de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegura-ble del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual o todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.”

Articulo 2°.-Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

23786

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA LO DISPUESTO EN LA LEY N8 28147, SOBRE EL PORCENTAJE DEL APORTE DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE

PENSIONES

Artículo único.-Aporte de los trabajadores del Sistema Privado de Pensiones

A partir del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, el aporte de los trabajadores a que se refiere el inciso a),del artículo 30° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, será de ocho por ciento (8%) de la remuneración asegurable.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

23787

LEY N8 28446

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA LOS APÉNDICES IYII DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Artículo 1°.- Modificación del artículo 7o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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