Ley Nº 28436

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 28436

Pág. 283454 Vtl peruano Lima, martes 28 de diciembre de 2004

LEY QUE CREA EL PREMIO NACIONAL JUVENIL DE POESÍA JAVIER HERAUD

Artículo 1°.- Creación y finalidad del premio Créase el Premio Nacional Juvenil de Poesía “Javier Heraud", con la finalidad de perennizar el nombre y las obras del insigne poeta Don Javier Heraud Pérez, así como incentivar la creación literaria de la juventud peruana.

Artículo 2°.- Convocatoria del concurso El Ministerio de Educación en coordinación con el Gobierno Regional de Madre de Dios organizará y convocará anualmente el Concurso al Premio Nacional Juvenil de Poesía “Javier Heraud”.

Articulo 3°.- Participantes del concurso Podrán participar en el concurso del Premio Nacional Juvenil de Poesía “Javier Heraud", todos los jóvenes peruanos menores de 29 años presentando un poema-rio inédito.

Artículo 4°.- Premiación

La premiación tendrá lugar de preferencia en la ciudad de Puerto Maldonado, Madre de Dios, el 15 de mayo de cada año, fecha en que se conmemora la muerte del insigne poeta.

El Premio Nacional Juvenil de Poesía “Javier Heraud” consiste en la publicación de las obras ganadoras, un estímulo económico, la entrega del trofeo “Javier Heraud" y otros reconocimientos que considere apropiados la entidad organizadora.

Articulo 5°.- Jurado

El Jurado del Concurso está conformado por un representante de las siguientes instituciones:

- Del Ministerio de Educación, quien lo presidirá.

- Del Instituto Nacional de Cultura.

- De la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

- De la Academia Peruana de la Lengua.

- De la Municipalidad Provincial de Tambopata.

Artículo 6°.- Captación de recursos El Ministerio de Educación podrá captar donaciones y suscribir convenios a nivel nacional e internacional a fin de solventar los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Ley.

Articulo 7°.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de sesenta (60) días naturales a partir de su vigencia.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

23494

LEY N2 28436

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA

Articulo 1°.- Modificación de la Ley N° 25153 Modificase el artículo Io de la Ley N° 25153, Ley que crea en la ciudad de Moquegua la Universidad Privada de Moquegua, por el siguiente texto:

“Artículo Io.- Objeto de la Ley Créase en la ciudad de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto y departamento de Moquegua, la Universidad José Carlos Mariátegui, bajo el régimen privado."

Articulo 2°.- Reconocimiento de grados y títulos Precisase que los grados académicos y títulos expedidos a nombre de la Nación por la Universidad Privada de Moquegua, que han sido otorgados bajo distintas denominaciones, mantienen su validez para todos los efectos legales y son reconocidos como otorgados por ia Universidad “José Carlos Mariáte-gui".

Artículo 3°.- Reconocimiento de los actos administrativos, civiles y procesales

3.1 Los actos administrativos, civiles, procesales y demás, efectuados bajo la denominación de Universidad Privada de Moquegua, se consideran efectuados por la Universidad “José Carlos Mariátegui”.

3.2 La Universidad “José Carlos Mariátegui” y la Asamblea Nacional de Rectores adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 4°.- Disposición derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según sea el caso, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 5°.-Vigencia de la norma La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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