Ley Nº 28404

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 28404

Lima, martes 30 de noviembre de 2004

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tro de Economía y Finanzas, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

21663

LEY Na 28404

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- De la autoridad competente

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la autoridad aeronáutica civil. La autoridad aeronáutica civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es la autoridad de seguridad competente, estando facultado para regular todo lo relacionado a la seguridad de la aviación, y es responsable de la elaboración, puesta en ejecución, vigilancia y cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, en armonía con los convenios internacionales de aviación civil y la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. De acuerdo a estas facultades puede emitir directivas y regulaciones necesarias para normar la seguridad de la aviación civil en el Perú.

Artículo 2°.- Del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

El Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil precisa las responsabilidades y tareas conducentes a garantizar la seguridad de la aviación civil, es de obligatorio cumplimiento para los organismos e instituciones públicas y privadas que participan en la actividad aeronáutica civil de manera directa o indirecta.

Se considera, además, un Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación.

El Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil será aprobado por resolución ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 3°.- Del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

Créase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, conformado por representantes del Estado y de la industria aeronáutica, actuando estos últimos como consultores ad honórem, cuando se requiera.

Su composición, funciones y responsabilidades están contempladas en el Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil.

Articulo 4°.- De los organismos del Estado

Los organismos del Estado involucrados están obligados a cumplir con lo estipulado en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Las entidades del Estado y sus dependencias que por su jurisdicción tienen responsabilidad en la seguridad de la aviación son las siguientes:

Presidencia del Consejo de Ministros;

Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ministerio de Defensa;

Ministerio de Relaciones Exteriores;

Ministerio de Economía y Finanzas;

Ministerio de Salud;

Ministerio del Interior;

Ministerio Público; e,

i) Cualquier otro organismo que se encuentre vinculado con la seguridad de la aviación.

Artículo 5°.- De la seguridad aeroportuaria dentro del Sistema de Defensa Nacional

5.1 Los Aeródromos son considerados como instalaciones estratégicas dentro del Sistema de Defensa Nacional.

5.2 El Estado peruano delega a los Operadores de Aeródromos la función de seguridad en sus respectivos Aeródromos, la misma que podrá ser recuperada por el Estado a través de sus instituciones militares o policiales por decreto supremo, en caso de que se vea afectada la seguridad nacional.

5.3 El Operador del Aeródromo no podrá subcontratar los servicios de seguridad, debiendo cumplir dicha función con personal propio y de acuerdo a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Articulo 6°.- Del financiamiento del Sistema de Seguridad de la Aviación Civil

6.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, considerará dentro de su presupuesto los recursos económicos que le permitan establecer y mantener un Sistema de Seguridad de la Aviación Civil.

6.2 El Ministerio de Economía y Finanzas provee la asignación de los recursos económicos que permita que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y CORPAC, cumpla con las obligaciones en materia de seguridad de la aviación civil que tiene el Estado peruano.

6.3 Los Operadores de Aeródromos y aeropuertos asignarán un porcentaje de su presupuesto anual, orientado a implementar, operar y mantener un sistema de seguridad aeroportuaria con personal y equipos necesarios para la inspección de los pasajeros con su equipaje de mano, así como de cualquier persona que ingrese a las zonas de seguridad restringida y la protección general del aeródromo o aeropuerto.

6.4 Los Explotadores Aéreos asignarán un porcentaje de su presupuesto anual, orientado a implementar, operar y mantener un sistema de seguridad con personal y equipos necesarios para la inspección de los equipajes no acompañado (facturado), carga, correo y sus aeronaves.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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