Tipo de Norma: Ley
Número: 28405
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28405Lima, martes 30 de noviembre de 2004
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ministrativos y técnicos requeridos por la DGAC, cumplir con en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, las regulaciones aeronáuticas del Perú y otras normas que emita para tal fin.
b) Agentes acreditados.- Son los agentes de carga y concesionarios postales que brindan servicios a Explotadores Aéreos nacionales y extranjeros, que deberán obtener los permisos administrativos y técnicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en lo relacionado a seguridad de la aviación civil y mercancías peligrosas, a fin de que puedan emplear el transporte aéreo para sus actividades.
SEGUNDA.- De las agencias de viajes Las agencias de viajes están obligadas a cumplir con las normas referidas a la seguridad ae la aviación civil y mercancías peligrosas que para tal fin emita la Dirección General de Aeronáutica Civil.
TERCERA.- Reglamentación La presente Ley será reglamentada, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, en un plazo que no excederá los noventa (90) dias calendario, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
CUARTA.- Adecuación
Encárgase al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil la adecuación a la presente Ley de las competencias de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.) en materia de seguridad de la aviación civil, en un plazo que no excederá los noventa (90) días calendario, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
QUINTA.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
21664
LEY N9 28405EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ROTULADO DE PRODUCTOS INDUSTRIALES MANUFACTURADOSArticulo 1°.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es establecer de manera obligatoria el rotulado para los productos industriales manufacturados para uso o consumo final, que sean comercializados en el territorio nacional, debiendo inscribirse o adherirse en el producto, envase o empaque, dependiendo de la naturaleza del producto, la información exigida en la presente Ley, a fin de proteger la salud humana, la seguridad de la población, el medio ambiente y salvaguardar el derecho a la información de los consumidores y usuarios.
Artículo 2°.- Definición de rótulo
El rótulo de los productos es cualquier marbete, marca u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque; el mismo que contiene la información exigida en la presente Ley.
Artículo 3°.- Información del rotulado
El rotulado debe contener la siguiente información:
a) Nombre o denominación del producto.
b) País de fabricación.
c) Si el producto es perecióle:
c.1 Fecha de vencimiento.
c.2 Condiciones de conservación.
c.3 Observaciones.
d) Contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, según corresponda.
e) En caso de que el producto, contenga algún insumo o materia prima que represente algún riesgo para el consumidor o usuario, debe ser declarado.
f) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
g) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando estos sean previsibles.
h) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable.
La información detallada debe consignarse preferentemente en idioma castellano, en forma clara y en lugar visible. La información de los incisos c), litelares c.2 y c.3, d), e), f), g) y h) deberán estar obligatoriamente en castellano.
La información referida al país de fabricación y fecha de vencimiento debe consignarse con caracteres indelebles, en el producto, envase o empaque, dependiendo de la naturaleza del producto.
Articulo 4°.- De la declaración jurada
El importador de uno o más productos industriales manufacturados en el extranjero deberá obligatoriamente presentar conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas, una declaración jurada en la que aparezca que los referidos productos tienen rotulada la información detallada en el artículo 3o de la presente Ley, debiéndose precisar, en forma expresa, el país de fabricación del producto, fecha de vencimiento. El requisito de la fecha de vencimiento se exigirá cuando sea aplicable.
La información falsa contenida en la declaración jurada será puesta en conocimiento del Ministerio Público a los efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, a presentar la denuncia penal correspondiente contra el o los que resulten responsables.
Artículo 5°.- Verificación del cumplimiento del rotulado
Corresponde a la Comisión de Protección del Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDE-COPI, supervisar y fiscalizar, en todo el territorio de la República, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3o de la presente Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.