Ley Nº 28377

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 28377

Pág. 279994

Lima, miércoles 10 de noviembre de 2004

consecuencias dañinas del uso de juguetes y útiles de escritorio que contengan sustancias tóxicas o peligrosas.

Artículo 5°.- Modificación del Código Penal

Agrégase el artículo 288°-B al Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 288°-B.- Uso de productos tóxicos o peligrosos

El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos o materiales tóxicos o peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.”

Artículo 6°.- Reglamento

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la presente Ley en un plazo de treinta (30) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 7°.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 6o de la presente Ley que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

20268

LEY N2 28377

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N2 26905, LEY DE DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 1°.- Modificación del artículo 2° de la Ley N° 26905

Modifícase el artículo 2o de la Ley N° 26905, el que queda redactado con el siguiente texto:

“Obligados

Artículo 2°.- Están obligados a cumplir con el Depósito Legal las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, en la siguiente forma:

a) Los editores, impresores y/o autores, respecto de las obras impresas;

b) Los productores o fabricantes, respecto de las obras fonográficas, fotográficas, videográficas y cinematográficas, programas de computadora, por ellos producidos y transmitidos;

c) Los productores y organismos de radiodifusión, respecto de los programas radiales y televisivos a que se refiere la presente Ley;

d) Los autores peruanos, respecto a sus obras que se distribuyen exclusivamente en el extranjero; y,

e) Los importadores, respecto de las obras de autores y temas peruanos o impresos en el exterior que se pretenda hacer circular en el país.”

Artículo 2°.- Modificación del artículo 4° de la Ley N° 26905

Modifícase el artículo 4o de la Ley N° 26905, el que queda redactado con el siguiente texto:

“Entrega de ejemplares

Artículo 4°.- Para el cumplimiento del Depósito Legal es obligatorio entregar a la Biblioteca Nacional, según sea el caso:

a) Cuatro ejemplares de cada libro, folleto o documento similar;

b) Tres ejemplares de publicaciones periódicas;

c) Tres ejemplares de cada ítem de material especial: discos compactos, cintas magnéticas o electromagnéticas, DVD, casetes, películas cinematográficas, programas grabados televisivos y radiales, videocintas, diapositivas, carteles, trípticos, volantes y todo otro soporte que registre información creado o por crearse;

d) Un ejemplar del material especial de programas de radio y televisión que tengan carácter informativo y de opinión o un contenido cultural, científico, histórico, cívico, patriótico, geográfico o educacional y que haya sido producido y transmitido por los respectivos organismos de radiodifusión televisiva o radial, sean producidos por entidades del Estado o instituciones privadas; y,

e) Las entidades del Sector Público y entidades particulares que reciban apoyo financiero o material del Estado, remitirán a la Biblioteca Nacional del Perú diez ejemplares del material señalado en los incisos a) y b), para cumplir los convenios internacionales y para los fines que estime convenientes.

En el caso de materiales especiales se remitirán tres ejemplares de publicación.”

Artículo 3°.- Modificación del artículo 6° de la Ley N° 26905

Modifícase el artículo 6o de la Ley N° 26905, el que queda redactado con el siguiente texto:

“Distribución de ejemplares Artículo 6°.- La Biblioteca Nacional conserva dos de los ejemplares a que se refiere el inciso a) del artículo 4o. Deriva un ejemplar a la Biblioteca del Congreso de la República y otro a la Biblioteca Municipal Provincial del lugar donde se imprimió, a través del Sistema Nacional de Bibliotecas.”

Artículo 4°.- Modificación del artículo 9° de la Ley N° 26905

Modifícase el artículo 9o de la Ley N° 26905, el que queda redactado con el siguiente texto:

“Datos de los obligados

Artículo 9°.- Los editores e impresores están obligados a consignar en un lugar visible de la obra la frase “Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú”, además de su razón social y domicilio legal.”

Artículo 5°.- Modificación del artículo 10° de la Ley N°26905

Modifícase el artículo 10° de la Ley N° 26905, el que queda redactado con el siguiente texto:

“Sanciones

Artículo 10°.- La Biblioteca Nacional del Perú sancionará a quienes incumplan las obligaciones contenidas en la presente Ley con una multa no menor de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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