Ley Nº 28371

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 28371

Lima, sábado 30 de octubre de 2004

€1 Peruano

Pág. 279407

ladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

19746LEY N1 2 3 4 5 28371

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LA LEY N2 27728Artículo 1°.- Modifica los artículos 731° y 732° del Código Procesal Civil

Modifícanse los artículos 731° y 732° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 731°.- Convocatoria

Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate nombrando al Martiliero que lo designará en orden y número correlativo del Registro de Martilieros Judiciales de cada Corte, facultándolo para que señale lugar, día y hora.

La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martiliero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien.

Excepcionalmente y a falta de Martiliero Público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el Juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto.

Artículo 732° Retribución del Martiliero

El Juez fijará los honorarios del Martiliero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martiliero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.”

Artículo 2°.- Modifica los artículos 5o, 6o, 7o, 11° inciso 1 y 20° de la Ley N° 27728

Modifícanse los artículos 5o, 6o, 7o, 11° inciso 1) y 20° de la Ley N° 27728, Ley del Martiliero Público, en los términos siguientes:

“Artículo 5°.- Competencia territorial

El Martiliero Público tiene competencia a nivel nacional.

Artículo 6°.- Requisitos

Para ejercer el cargo de Martiliero Público se requiere:

6) Estar debidamente inscrito en el Registro de Martilieros Públicos;

7) No haber sido condenado por delito doloso común;

8) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta;

9) No ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente que le impida ejercer el cargo con la diligencia necesaria;

10) Acreditar buena conducta y probidad por diez (10) comerciantes inscritos en Registros Públicos; y,

11) Otorgar un depósito de garantía a favor del Estado por un monto igual a 1.5 UIT, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar en el desempeño de sus funciones.

Artículo 7°.- Del Registro de Martilieros Públicos

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) tendrá a su cargo el Registro de Martilieros Públicos, el mismo que se actualizará permanentemente.

Es obligatoria la matrícula del Martiliero Público en el Registro al que se refiere el párrafo anterior. Quien pretenda ejercer la actividad de Martiliero Público deberá exhibir el título que lo habilite para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11°.- Incompatibilidades

No pueden ejercer el cargo de Martiliero Público:

1) Ningún funcionario o empleado de la Administración Pública, ni de entidades e instituciones pertenecientes al sistema financiero nacional, públicas o privadas, en los casos que representen intereses del organismo o entidad del que formen parte o dependan hasta después de tres (3) años de haber dejado definitivamente su cargo; (...)

Artículo 20°.- Sanciones

Los Martilieros Públicos que incumplan las obligaciones y prohibiciones inherentes a su función y cargo, contempladas en la presente Ley, podrán ser sancionados con:

1) Multa,

2) Suspensión del registro o matrícula hasta por dos (2) años, o

3) Cancelación del registro o matrícula.

La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones es competencia de la SUNARP, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que de tales actos pudieran derivarse. Para tal efecto, la SUNARP aprobará las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPRIMERA.- Solicitudes en trámite

Para los Martilieros Públicos en actividad y las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27728, que se encuentren en trámite, no será exigible la garantía efectiva a que se refiere el artículo 6o. En tales casos, las garantías presentadas para acceder al cargo de Martiliero Público antes de la vigencia de la Ley del Martiliero Público, serán consideradas en la modalidad en las que fueron señaladas.

SEGUNDA.- Reglamentación

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Justicia, se reglamentará la Ley del Martiliero Público en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

TERCERA.- Norma derogatoria

Deróganse el artículo 4o, el segundo párrafo del artículo 23° y el primer párrafo de la Segunda Disposición Final de la Ley N° 27728, Ley del Martiliero Público, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

1

Ser peruano de nacimiento;

2

Ser mayor de 25 años y gozar plenamente de los derechos civiles;

3

Tener título profesional universitario;

4

Tener capacidad para comerciar, probada mediante examen psicológico oficial;

5

Aprobar un examen de idoneidad y obtener el Certificado de Martiliero Público otorgado por la SUNARP;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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