Tipo de Norma: Ley
Número: 28359
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 13 de octubre de 2004
POD(íR LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY NQ 28358
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES A FORMALIZAR TERRENOS RIBEREÑOS Y FAJAS MARGINALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO, UBICADOS EN ZONAS DE SELVA
Artículo 1°.- Objeto de la LeyAutorízase a las municipalidades provinciales a formalizar terrenos ribereños y fajas marginales de propiedad del Estado ubicados en los departamentos y provincias de las zonas de selva a nivel nacional, siempre que se acredite posesión hasta antes del 31 de diciembre de 2001.
Artículo 2°.- Condiciones para la formalizaciónLa formalización de los terrenos ribereños y fajas marginales de propiedad del Estado a que hace referencia el artículo anterior está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los terrenos o construcciones sean utilizados para casa-habitación.
b) Que la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se encuentra la vivienda emita constancia de la respectiva posesión.
c) Que se mantengan libres las áreas necesarias para caminos, uso primario del agua, navegación, tránsito, pesca, servidumbres y demás servicios de uso común.
d) Las normas de seguridad y de prevención de desastres.
Artículo 3°.- Reglamento de la LeyEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA.- La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en los procesos de formalización señalados en la presente Ley, actúa conforme los alcances que señala el artículo 79° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
18427LEY Ne 28359
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SITUACIÓN MILITAR DE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO I OBJETOArtículo 1°.- Objeto de la LeyLa presente Ley establece los derechos y obligaciones de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, y dispone los criterios rectores de situación militar, clasificación, categoría, grado y empleo con observancia de la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO IIPRINCIPIO DE IGUALDADArtículo 2°.- Principio de igualdadLos Oficiales de las Fuerzas Armadas, tienen iguales derechos y obligaciones. Ninguna disposición de la presente Ley podrá, en su aplicación, generar acto de discriminación alguna, en especial por razones de sexo, en el acceso a la carrera militar, asignación de empleo, ascenso y pase al retiro.
Se pueden establecer limitaciones en base a criterios objetivos y de sexo, inherentes a la función militar, los que han de establecerse en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III CLASIFICACIÓNArtículo 3°.- ClasificaciónLa clasificación de los Oficiales de las Fuerzas Armadas es la siguiente:
A) En atención a su situación en el servicio:En Situación de Actividad.
En Situación de Disponibilidad.
En Situación de Retiro.
En Situación de Reserva.
B) En atención a la naturaleza de sus funciones:B.1) Procedentes de Escuelas de Formación de las Instituciones Armadas:- EJÉRCITO:
Oficiales de Armas.
Oficiales de Servicios.
- MARINA DE GUERRA:
Oficiales de Comando General.
Oficiales Especialistas.
Oficiales de Servicios.
- FUERZAAÉREA:
Oficiales de Armas, Comando y Combate. Oficiales de Armas Especialistas.
B.2) Procedentes de universidades:- EJÉRCITO Oficiales de Servicios.
- MARINA DE GUERRA
Oficiales de Armas Especialistas y Oficiales de Servicios.
Lima, miércoles 13 de octubre de 2004
- FUERZA AÉREA
Oficiales de Armas Especialistas y Oficiales de Servicios.
En atención a su condición en el servicio:
Oficiales efectivos.
Oficiales asimilados.
CAPÍTULO IV CATEGORÍA
Artículo 4°.- Categoría
Es el nivel, en la escala jerárquica establecida por las leyes de las Instituciones Armadas, que agrupa grados de la carrera militar, para el tratamiento respectivo de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
Las categorías de los Oficiales para la carrera militar son:
A) Oficiales Generales y Almirantes
B) Oficiales Superiores
C) Oficiales Subalternos
CAPÍTULOV GRADO MILITAR
Artículo 5°.- Grado militar y Despacho
El Grado militar es el derecho que se le concede al Oficial y que establece una ubicación dentro de la categoría correspondiente en la escala jerárquica establecida en la Ley de la Institución Armada respectiva, de conformidad a lo prescrito por la Ley de Ascensos de las Fuerzas Armadas.
El Grado militar se acredita con el Despacho otorgado a nombre de la Nación:
A) Por el Presidente de la República, mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Defensa, para Oficiales Generales y Almirantes, a propuesta de su respectiva Institución Armada.
B) Por el Ministro de Defensa, mediante Resolución Ministerial, para Oficiales Superiores, a propuesta de su respectiva Institución Armada.
C) Por el Comandante General, mediante Resolución de Comandancia General, para Oficiales Subalternos.
Artículo 6°.- Atribuciones al grado militar
Son atribuciones inherentes al grado: los honores, tratamiento, preeminencias, remuneraciones y demás beneficios determinados por la ley sobre la materia. El grado en la situación de actividad otorga derecho al mando y al empleo, obligando a su ejercicio.
Artículo 7°.-Tiempo mínimo de servicios en el grado militar
El número mínimo de años de servicio en cada grado militar, requerido para el ascenso al grado inmediato superior es el siguiente:
Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez
4 años
Teniente o Teniente Segundo
4 años
Capitán o Teniente Primero
4 años
Mayor o Capitán de Corbeta
Teniente Coronel, Capitán de Fragata o
5 años
Comandante
5 años
Coronel o Capitán de Navio
General de Brigada, Contralmirante o
5 años
Mayor General
General de División, Vicealmirante o
4 años
Teniente General
Hasta cumplir 35 años de servicios.
Para el ascenso a Coronel o Capitán de Navio se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos. Para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General veintisiete (27) años de servicios reales y efectivos, y para el ascenso a General de
División, Vicealmirante o Teniente General treinta y un (31) años de servicios reales y efectivos.
Para los Oficiales de Servicios procedentes de universidades, para el ascenso a Coronel o Capitán de Navio se requiere un mínimo de veinte (20) años de servicios reales y efectivos. Para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General veinticinco (25) años de servicios reales y efectivos.
Artículo 8°.- Efectividad en el grado militar y asimilación
Los Oficiales procedentes de las Escuelas de Formación de las Instituciones Armadas, tienen la condición de Oficiales Efectivos al obtener el Despacho. Los Oficiales procedentes de universidades, se incorporan en la condición de Oficiales Asimilados, sin derecho sobre el grado; conservan los atributos de éste, únicamente mientras desempeñan sus funciones. El tiempo mínimo de servicios requeridos para la asimilación es de dos (2) años en la respectiva Institución Armada, al cabo de los cuales, se otorga la efectividad en el grado, o se cancela la asimilación, de conformidad con la normativa sobre la materia.
Los Oficiales asimilados, al cesaren el servicio tienen derecho a la compensación prevista en la Ley sobre la materia.
Artículo 9°.- Carácter vitalicio del grado militar
El grado militar conferido a los Oficiales de las Instituciones Armadas tiene carácter vitalicio. Únicamente puede ser retirado por sentencia judicial consentida y ejecutoriada.
Artículo 10°.- Del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y del Comandante General de la respectiva Institución Armada
El General de División del Ejército, el Vicealmirante de la Marina de Guerra, el Teniente General de la Fuerza Aérea, en situación de actividad, que sea designado Jefe del Comando Conjunto o Comandante General de su Institución Armada ostentará la denominación de General de Ejército, Almirante de la Marina de Guerra o General del Aire, respectivamente, otorgándoseles los distintivos correspondientes.
Las denominaciones previstas en el párrafo precedente son ejercidas únicamente con fines de representativi-dad. No constituye grado en la jerarquía militar. No implica mayor remuneración o beneficio adicional alguno al percibido por los Generales de División, Vicealmirantes y Tenientes Generales de la respectiva Institución Armada.
Los Oficiales Generales y/o Almirantes que sean nombrados como Jefe del Comando Conjunto y Comandantes Generales de las Instituciones Armadas, ejercen la función por un período no mayor de dos (2) años.
En caso de cumplir los treinta y cinco (35) años de servicios como Oficial durante el ejercicio de cualquiera de los cargos señalados en el párrafo precedente, pasan a la situación de retiro.
CAPÍTULO VI TÍTULO PROFESIONAL
Artículo 11°.- Grado académico y Título profesional
Las escuelas de formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas otorgan el grado académico de bachiller a nombre de la Nación al término de su formación académica. Las exigencias para la opción de grados académicos y títulos se rigen por la Ley Úniversitaria y la legislación sobre la materia. Los citados grados y títulos son equivalentes a los expedidos por el sistema universitario.
CAPÍTULOVII
ANTIGÜEDAD, PRECEDENCIA Y EQUIVALENCIAS
Artículo 12°.- Antigüedad y precedencia
La antigüedad es la permanencia en el servicio o en el desempeño de un empleo que constituye la prelación existente entre los Oficiales de cada una de las Instituciones Armadas y entre éstas, en atención a los criterios contenidos en el presente artículo, con sustento en el tiempo de servicios reales y efectivos prestados por el Oficial a partir de la fecha de haber sido conferido el grado militar.
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La antigüedad se determina en atención a los criterios siguientes:
A) A mayor grado, mayor antigüedad.
B) A igualdad de grado, prima el mayortiempo de servicios prestados en él.
C) A igualdad de grado y tiempo de servicio en el grado, prevalece la antigüedad del grado anterior.
D) En el grado de Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez la antigüedad se determina en atención al orden de mérito obtenido al egresar de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales.
E) En el grado de Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez, en caso de igualdad de orden de mérito, la antigüedad se determina en atención al tiempo de formación profesional en la respectiva Escuela.
F) Entre los Oficiales de las Instituciones Armadas, en el grado de Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez, en caso de igualdad de orden de mérito, la antigüedad se determina en atención al tiempo de formación profesional en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, según se precisará en el reglamento.
G) Para Oficiales asimilados, al pasar a la condición de efectividad, la antigüedad se determina en atención al orden de mérito obtenido en el proceso destinado a establecer tal condición, y la precedencia que el reglamento de cada Institución otorgue a cada especialidad.
H) A igualdad de grado, los Oficiales efectivos serán considerados de mayor antigüedad que los Oficiales asimilados.
La precedencia constituye la preeminencia entre los Oficiales de cada una de las Instituciones Armadas y entre éstas para el cumplimiento de actividades de mando, empleo y ceremonial.
Artículo 13°.- Equivalencias de categoría y grado militarLa categoría y el grado militar equivalente para el personal de Oficiales de las Fuerzas Armadas, es el siguiente:
A) OFICIALES GENERALES Y ALMIRANTESEJÉRCITO General de División General de Brigada
MARINA DE GUERRA
Vicealmirante
Contralmirante
FUERZA AÉREA Teniente General Mayor General
B) OFICIALES SUPERIORESEJÉRCITO
Coronel
Teniente Coronel Mayor
MARINA DE GUERRA Capitán de Navio Capitán de Fragata Capitán de Corbeta
FUERZA AÉREA Coronel Comandante Mayor
C) OFICIALES SUBALTERNOSEJÉRCITO
Capitán
Teniente
Subteniente o Alférez
Lima, miércoles 13 de octubre de 2004
MARINA DE GUERRA Teniente Primero Teniente Segundo Alférez de Fragata
FUERZA AÉREA Capitán Teniente Alférez
CAPÍTULO VIII EMPLEOArtículo 14°.- EmpleoEl empleo constituye el desempeño personal de una función real y efectiva que se encomienda al Oficial, en atención a los Cuadros de Organización de cada Institución Armada y, conforme a su grado, antigüedad y especialidad. No existe empleo honorífico alguno, ni ejercicio del mismo por delegación.
El Oficial en situación de actividad tiene derecho a la asignación de empleo.
Sólo los Oficiales en situación de actividad serán nombrados para ocupar un cargo en el exterior de la República, en representación de su Institución, y deberán tener por lo menos un (1) año antes de estar incurso en las causales para el pase al retiro previstas en los artículos 45° y 46° de la presente Ley. Así mismo tendrán los mismos derechos que el personal diplomático establecidos en la Ley de la materia.
Artículo 15°.- Nombramiento y asignación en el empleo de Oficiales Generales y Almirantes y Oficiales Superiores
El nombramiento y asignación en el empleo de los Oficiales Generales y Almirantes y Oficiales Superiores se efectúan mediante:
A) Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Comandante General de la Institución correspondiente para los Oficiales Generales y Almirantes.
B) Resolución Ministerial, a propuesta del Comandante General de la Institución correspondiente, para los Oficiales Superiores.
La asignación del empleo se comunica al Oficial, mediante la trascripción de la resolución respectiva, y/o publicada dicha resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 16°.- Nombramiento y asignación en el empleo de Oficiales SubalternosEl nombramiento y asignación en el empleo de los Oficiales Subalternos es conferido mediante:
A) Resolución de la Comandancia General de la respectiva Institución Armada para los Oficiales Subalternos.
La asignación del empleo se comunica al Oficial Subalterno, mediante la trascripción de la resolución respectiva y la publicación de la resolución en la Orden General de cada Institución Armada.
Artículo 17°.- Cambio de empleoEl cambio del empleo se suscita cuando se verifique alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo:
A) Disposición del Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas.
B) Disposición del Ministro de Defensa a propuesta del Comandante General de la Institución Armada respectiva.
C) Disposición del Comandante General de la Institución Armada respectiva siempre que sea de su competencia.
D) Necesidad del Servicio.
E) Ascenso.
F) Límite de permanencia de dos (2) años:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.