Ley Nº 28359

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 28359

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NORMAS LEGALES

Lima, miércoles 13 de octubre de 2004

POD(íR LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY NQ 28358

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES A FORMALIZAR TERRENOS RIBEREÑOS Y FAJAS MARGINALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO, UBICADOS EN ZONAS DE SELVA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Autorízase a las municipalidades provinciales a formalizar terrenos ribereños y fajas marginales de propiedad del Estado ubicados en los departamentos y provincias de las zonas de selva a nivel nacional, siempre que se acredite posesión hasta antes del 31 de diciembre de 2001.

Artículo 2°.- Condiciones para la formalización

La formalización de los terrenos ribereños y fajas marginales de propiedad del Estado a que hace referencia el artículo anterior está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los terrenos o construcciones sean utilizados para casa-habitación.

b) Que la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se encuentra la vivienda emita constancia de la respectiva posesión.

c) Que se mantengan libres las áreas necesarias para caminos, uso primario del agua, navegación, tránsito, pesca, servidumbres y demás servicios de uso común.

d) Las normas de seguridad y de prevención de desastres.

Artículo 3°.- Reglamento de la Ley

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en los procesos de formalización señalados en la presente Ley, actúa conforme los alcances que señala el artículo 79° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

18427

LEY Ne 28359

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SITUACIÓN MILITAR DE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO I OBJETOArtículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley establece los derechos y obligaciones de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, y dispone los criterios rectores de situación militar, clasificación, categoría, grado y empleo con observancia de la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO IIPRINCIPIO DE IGUALDADArtículo 2°.- Principio de igualdad

Los Oficiales de las Fuerzas Armadas, tienen iguales derechos y obligaciones. Ninguna disposición de la presente Ley podrá, en su aplicación, generar acto de discriminación alguna, en especial por razones de sexo, en el acceso a la carrera militar, asignación de empleo, ascenso y pase al retiro.

Se pueden establecer limitaciones en base a criterios objetivos y de sexo, inherentes a la función militar, los que han de establecerse en el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III CLASIFICACIÓNArtículo 3°.- Clasificación

La clasificación de los Oficiales de las Fuerzas Armadas es la siguiente:

A) En atención a su situación en el servicio:

En Situación de Actividad.

En Situación de Disponibilidad.

En Situación de Retiro.

En Situación de Reserva.

B) En atención a la naturaleza de sus funciones:B.1) Procedentes de Escuelas de Formación de las Instituciones Armadas:

- EJÉRCITO:

Oficiales de Armas.

Oficiales de Servicios.

- MARINA DE GUERRA:

Oficiales de Comando General.

Oficiales Especialistas.

Oficiales de Servicios.

- FUERZAAÉREA:

Oficiales de Armas, Comando y Combate. Oficiales de Armas Especialistas.

B.2) Procedentes de universidades:

- EJÉRCITO Oficiales de Servicios.

- MARINA DE GUERRA

Oficiales de Armas Especialistas y Oficiales de Servicios.

Lima, miércoles 13 de octubre de 2004

- FUERZA AÉREA

Oficiales de Armas Especialistas y Oficiales de Servicios.

En atención a su condición en el servicio:

Oficiales efectivos.

Oficiales asimilados.

CAPÍTULO IV CATEGORÍA

Artículo 4°.- Categoría

Es el nivel, en la escala jerárquica establecida por las leyes de las Instituciones Armadas, que agrupa grados de la carrera militar, para el tratamiento respectivo de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.

Las categorías de los Oficiales para la carrera militar son:

A) Oficiales Generales y Almirantes

B) Oficiales Superiores

C) Oficiales Subalternos

CAPÍTULOV GRADO MILITAR

Artículo 5°.- Grado militar y Despacho

El Grado militar es el derecho que se le concede al Oficial y que establece una ubicación dentro de la categoría correspondiente en la escala jerárquica establecida en la Ley de la Institución Armada respectiva, de conformidad a lo prescrito por la Ley de Ascensos de las Fuerzas Armadas.

El Grado militar se acredita con el Despacho otorgado a nombre de la Nación:

A) Por el Presidente de la República, mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Defensa, para Oficiales Generales y Almirantes, a propuesta de su respectiva Institución Armada.

B) Por el Ministro de Defensa, mediante Resolución Ministerial, para Oficiales Superiores, a propuesta de su respectiva Institución Armada.

C) Por el Comandante General, mediante Resolución de Comandancia General, para Oficiales Subalternos.

Artículo 6°.- Atribuciones al grado militar

Son atribuciones inherentes al grado: los honores, tratamiento, preeminencias, remuneraciones y demás beneficios determinados por la ley sobre la materia. El grado en la situación de actividad otorga derecho al mando y al empleo, obligando a su ejercicio.

Artículo 7°.-Tiempo mínimo de servicios en el grado militar

El número mínimo de años de servicio en cada grado militar, requerido para el ascenso al grado inmediato superior es el siguiente:

Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez

4 años

Teniente o Teniente Segundo

4 años

Capitán o Teniente Primero

4 años

Mayor o Capitán de Corbeta

Teniente Coronel, Capitán de Fragata o

5 años

Comandante

5 años

Coronel o Capitán de Navio

General de Brigada, Contralmirante o

5 años

Mayor General

General de División, Vicealmirante o

4 años

Teniente General

Hasta cumplir 35 años de servicios.

Para el ascenso a Coronel o Capitán de Navio se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos. Para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General veintisiete (27) años de servicios reales y efectivos, y para el ascenso a General de

División, Vicealmirante o Teniente General treinta y un (31) años de servicios reales y efectivos.

Para los Oficiales de Servicios procedentes de universidades, para el ascenso a Coronel o Capitán de Navio se requiere un mínimo de veinte (20) años de servicios reales y efectivos. Para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General veinticinco (25) años de servicios reales y efectivos.

Artículo 8°.- Efectividad en el grado militar y asimilación

Los Oficiales procedentes de las Escuelas de Formación de las Instituciones Armadas, tienen la condición de Oficiales Efectivos al obtener el Despacho. Los Oficiales procedentes de universidades, se incorporan en la condición de Oficiales Asimilados, sin derecho sobre el grado; conservan los atributos de éste, únicamente mientras desempeñan sus funciones. El tiempo mínimo de servicios requeridos para la asimilación es de dos (2) años en la respectiva Institución Armada, al cabo de los cuales, se otorga la efectividad en el grado, o se cancela la asimilación, de conformidad con la normativa sobre la materia.

Los Oficiales asimilados, al cesaren el servicio tienen derecho a la compensación prevista en la Ley sobre la materia.

Artículo 9°.- Carácter vitalicio del grado militar

El grado militar conferido a los Oficiales de las Instituciones Armadas tiene carácter vitalicio. Únicamente puede ser retirado por sentencia judicial consentida y ejecutoriada.

Artículo 10°.- Del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y del Comandante General de la respectiva Institución Armada

El General de División del Ejército, el Vicealmirante de la Marina de Guerra, el Teniente General de la Fuerza Aérea, en situación de actividad, que sea designado Jefe del Comando Conjunto o Comandante General de su Institución Armada ostentará la denominación de General de Ejército, Almirante de la Marina de Guerra o General del Aire, respectivamente, otorgándoseles los distintivos correspondientes.

Las denominaciones previstas en el párrafo precedente son ejercidas únicamente con fines de representativi-dad. No constituye grado en la jerarquía militar. No implica mayor remuneración o beneficio adicional alguno al percibido por los Generales de División, Vicealmirantes y Tenientes Generales de la respectiva Institución Armada.

Los Oficiales Generales y/o Almirantes que sean nombrados como Jefe del Comando Conjunto y Comandantes Generales de las Instituciones Armadas, ejercen la función por un período no mayor de dos (2) años.

En caso de cumplir los treinta y cinco (35) años de servicios como Oficial durante el ejercicio de cualquiera de los cargos señalados en el párrafo precedente, pasan a la situación de retiro.

CAPÍTULO VI TÍTULO PROFESIONAL

Artículo 11°.- Grado académico y Título profesional

Las escuelas de formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas otorgan el grado académico de bachiller a nombre de la Nación al término de su formación académica. Las exigencias para la opción de grados académicos y títulos se rigen por la Ley Úniversitaria y la legislación sobre la materia. Los citados grados y títulos son equivalentes a los expedidos por el sistema universitario.

CAPÍTULOVII

ANTIGÜEDAD, PRECEDENCIA Y EQUIVALENCIAS

Artículo 12°.- Antigüedad y precedencia

La antigüedad es la permanencia en el servicio o en el desempeño de un empleo que constituye la prelación existente entre los Oficiales de cada una de las Instituciones Armadas y entre éstas, en atención a los criterios contenidos en el presente artículo, con sustento en el tiempo de servicios reales y efectivos prestados por el Oficial a partir de la fecha de haber sido conferido el grado militar.

NORMAS LEGALES

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La antigüedad se determina en atención a los criterios siguientes:

A) A mayor grado, mayor antigüedad.

B) A igualdad de grado, prima el mayortiempo de servicios prestados en él.

C) A igualdad de grado y tiempo de servicio en el grado, prevalece la antigüedad del grado anterior.

D) En el grado de Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez la antigüedad se determina en atención al orden de mérito obtenido al egresar de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales.

E) En el grado de Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez, en caso de igualdad de orden de mérito, la antigüedad se determina en atención al tiempo de formación profesional en la respectiva Escuela.

F) Entre los Oficiales de las Instituciones Armadas, en el grado de Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez, en caso de igualdad de orden de mérito, la antigüedad se determina en atención al tiempo de formación profesional en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, según se precisará en el reglamento.

G) Para Oficiales asimilados, al pasar a la condición de efectividad, la antigüedad se determina en atención al orden de mérito obtenido en el proceso destinado a establecer tal condición, y la precedencia que el reglamento de cada Institución otorgue a cada especialidad.

H) A igualdad de grado, los Oficiales efectivos serán considerados de mayor antigüedad que los Oficiales asimilados.

La precedencia constituye la preeminencia entre los Oficiales de cada una de las Instituciones Armadas y entre éstas para el cumplimiento de actividades de mando, empleo y ceremonial.

Artículo 13°.- Equivalencias de categoría y grado militar

La categoría y el grado militar equivalente para el personal de Oficiales de las Fuerzas Armadas, es el siguiente:

A) OFICIALES GENERALES Y ALMIRANTES

EJÉRCITO General de División General de Brigada

MARINA DE GUERRA

Vicealmirante

Contralmirante

FUERZA AÉREA Teniente General Mayor General

B) OFICIALES SUPERIORES

EJÉRCITO

Coronel

Teniente Coronel Mayor

MARINA DE GUERRA Capitán de Navio Capitán de Fragata Capitán de Corbeta

FUERZA AÉREA Coronel Comandante Mayor

C) OFICIALES SUBALTERNOS

EJÉRCITO

Capitán

Teniente

Subteniente o Alférez

Lima, miércoles 13 de octubre de 2004

MARINA DE GUERRA Teniente Primero Teniente Segundo Alférez de Fragata

FUERZA AÉREA Capitán Teniente Alférez

CAPÍTULO VIII EMPLEOArtículo 14°.- Empleo

El empleo constituye el desempeño personal de una función real y efectiva que se encomienda al Oficial, en atención a los Cuadros de Organización de cada Institución Armada y, conforme a su grado, antigüedad y especialidad. No existe empleo honorífico alguno, ni ejercicio del mismo por delegación.

El Oficial en situación de actividad tiene derecho a la asignación de empleo.

Sólo los Oficiales en situación de actividad serán nombrados para ocupar un cargo en el exterior de la República, en representación de su Institución, y deberán tener por lo menos un (1) año antes de estar incurso en las causales para el pase al retiro previstas en los artículos 45° y 46° de la presente Ley. Así mismo tendrán los mismos derechos que el personal diplomático establecidos en la Ley de la materia.

Artículo 15°.- Nombramiento y asignación en el empleo de Oficiales Generales y Almirantes y Oficiales Superiores

El nombramiento y asignación en el empleo de los Oficiales Generales y Almirantes y Oficiales Superiores se efectúan mediante:

A) Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Comandante General de la Institución correspondiente para los Oficiales Generales y Almirantes.

B) Resolución Ministerial, a propuesta del Comandante General de la Institución correspondiente, para los Oficiales Superiores.

La asignación del empleo se comunica al Oficial, mediante la trascripción de la resolución respectiva, y/o publicada dicha resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 16°.- Nombramiento y asignación en el empleo de Oficiales Subalternos

El nombramiento y asignación en el empleo de los Oficiales Subalternos es conferido mediante:

A) Resolución de la Comandancia General de la respectiva Institución Armada para los Oficiales Subalternos.

La asignación del empleo se comunica al Oficial Subalterno, mediante la trascripción de la resolución respectiva y la publicación de la resolución en la Orden General de cada Institución Armada.

Artículo 17°.- Cambio de empleo

El cambio del empleo se suscita cuando se verifique alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo:

A) Disposición del Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas.

B) Disposición del Ministro de Defensa a propuesta del Comandante General de la Institución Armada respectiva.

C) Disposición del Comandante General de la Institución Armada respectiva siempre que sea de su competencia.

D) Necesidad del Servicio.

E) Ascenso.

F) Límite de permanencia de dos (2) años:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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