Ley Nº 28358

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 28358

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NORMAS LEGALES

Lima, miércoles 13 de octubre de 2004

POD(íR LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY NQ 28358

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES A FORMALIZAR TERRENOS RIBEREÑOS Y FAJAS MARGINALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO, UBICADOS EN ZONAS DE SELVA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Autorízase a las municipalidades provinciales a formalizar terrenos ribereños y fajas marginales de propiedad del Estado ubicados en los departamentos y provincias de las zonas de selva a nivel nacional, siempre que se acredite posesión hasta antes del 31 de diciembre de 2001.

Artículo 2°.- Condiciones para la formalización

La formalización de los terrenos ribereños y fajas marginales de propiedad del Estado a que hace referencia el artículo anterior está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los terrenos o construcciones sean utilizados para casa-habitación.

b) Que la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se encuentra la vivienda emita constancia de la respectiva posesión.

c) Que se mantengan libres las áreas necesarias para caminos, uso primario del agua, navegación, tránsito, pesca, servidumbres y demás servicios de uso común.

d) Las normas de seguridad y de prevención de desastres.

Artículo 3°.- Reglamento de la Ley

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en los procesos de formalización señalados en la presente Ley, actúa conforme los alcances que señala el artículo 79° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

18427

LEY Ne 28359

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SITUACIÓN MILITAR DE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO I OBJETOArtículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley establece los derechos y obligaciones de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, y dispone los criterios rectores de situación militar, clasificación, categoría, grado y empleo con observancia de la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO IIPRINCIPIO DE IGUALDADArtículo 2°.- Principio de igualdad

Los Oficiales de las Fuerzas Armadas, tienen iguales derechos y obligaciones. Ninguna disposición de la presente Ley podrá, en su aplicación, generar acto de discriminación alguna, en especial por razones de sexo, en el acceso a la carrera militar, asignación de empleo, ascenso y pase al retiro.

Se pueden establecer limitaciones en base a criterios objetivos y de sexo, inherentes a la función militar, los que han de establecerse en el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III CLASIFICACIÓNArtículo 3°.- Clasificación

La clasificación de los Oficiales de las Fuerzas Armadas es la siguiente:

A) En atención a su situación en el servicio:

En Situación de Actividad.

En Situación de Disponibilidad.

En Situación de Retiro.

En Situación de Reserva.

B) En atención a la naturaleza de sus funciones:B.1) Procedentes de Escuelas de Formación de las Instituciones Armadas:

- EJÉRCITO:

Oficiales de Armas.

Oficiales de Servicios.

- MARINA DE GUERRA:

Oficiales de Comando General.

Oficiales Especialistas.

Oficiales de Servicios.

- FUERZAAÉREA:

Oficiales de Armas, Comando y Combate. Oficiales de Armas Especialistas.

B.2) Procedentes de universidades:

- EJÉRCITO Oficiales de Servicios.

- MARINA DE GUERRA

Oficiales de Armas Especialistas y Oficiales de Servicios.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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