Ley Nº 28331

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 28331

Lima, sábado 14 de agosto de 2004

€1 Peruano

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e) Los informes técnicos multidisciplinarios, realizados por profesionales de las instituciones que alberguen a los tutelados; además de los que se remitirán en forma periódica cada tres (3) meses;

f) Informe de la División de Personas Desaparecidas, el que se solicitará exponiendo en forma detallada las circunstancias en que se encontró al tutelado, a fin de que indique si existe denuncia por la desaparición o secuestro del niño o adolescente. El Ml-MDES adjuntará a su solicitud, copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen de edad aproximada o de la pericia pelmatoscópi-ca. El informe se emitirá en el término de tres (3) días.

Artículo 247°.- Diligencias

Emitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el MIMDES solicitará a la Policía Nacional la búsqueda y ubicación de los padres o responsables adjuntando la ficha de inscripción del RENIEC. De no ser habidos, dispondrá la notificación por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar donde se realiza la investigación. La publicación se hará por dos (2) días en forma interdiaria disponiendo además la notificación por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma. De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el MINDES remitirá al Juez competente el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono.

Artículo 249°.- Declaración judicial del estado de abandono

Recibido el expediente el Juez evaluará en un plazo no mayor de cinco (5) días si se han realizado las diligencias contempladas dentro del proceso, en caso contrario devolverá al MIMDES el expediente para el levantamiento de las observaciones.

El Juez, previa evaluación favorable del expediente, lo remitirá al Fiscal competente para que emita en un plazo no mayor de cinco (5) días su dictamen.

El Juez competente en un plazo que no excederá de quince (15) días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que se pronuncie sobre el estado de abandono del niño o adolescente.

Una vez declarada consentida la resolución judicial, y en un plazo que no excederá de cinco (5) días calendario remitirá todo lo actuado al MIMDES.

Artículo 251°.- Denuncia

Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el Juez competente remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones.”

Artículo 2°.- Sustituye la Segunda Disposición Complementaria del Código de los Niños y Adolescentes

Sustitúyese la Segunda Disposición Complementaria del Código de los Niños y Ado escentes, por el texto siguiente:

“SEGUNDA.- Para efectos de las notificaciones remitidas desde provincias se tomará en cuenta el cuadro de términos de la distancia, conforme a Ley.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Toda mención al Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano - PROMUDEH en el marco de la competencia en materia tutelar que le fuera asignada por la Ley N° 27337 se entenderá referida al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES.

SEGUNDA.- Todos los procesos tutelares que hayan conocido los Jueces de Familia y Mixtos desde la caducidad del plazo previsto en la Ley N° 27676 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley quedan convalidados.

TERCERA.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley.

CUARTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su vigencia, mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.

QUINTA.- El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES asumirá competencia en materia de investigación tutelar de manera progresiva a partir de los noventa (90) días hábiles de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley y de acuerdo con sus disposiciones. El Poder Judicial continuará asumiendo la competencia de las investigaciones tutelares, respecto de los procesos que no sean transferidos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

14876LEY N- 28331

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del

Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY MARCO DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE DENOMINACIONES DE ORIGENArtículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones para la constitución y gestión de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, encargados de la administración de las denominaciones de origen cuya protección ha sido declarada.

Artículo 2°.- De los Consejos Reguladores

Declarada la protección de una denominación de origen, conforme a las disposiciones de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás disposiciones sobre la materia, se podrá autorizar el funcionamiento de su Consejo Regulador.

Artículo 3°.- De las asociaciones que podrán funcionar como Consejos Reguladores

La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI podrá autorizar el funcionamiento como Consejos Reguladores a

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NORMAS LEGALES

Lima, sábado 14 de agosto de 2004

aquellas organizaciones constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro que lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. Dichas asociaciones deberán estar inscritas en el registro público respectivo y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o alguna otra ajena a su función como administradora de la denominación de origen.

Las referidas asociaciones civiles estarán conformadas por las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción y elaboración del producto o los productos amparados con la denominación de origen, que voluntariamente deseen pertenecer a las mismas.

Asimismo, podrán ser miembros las entidades públicas y privadas que tengan relación directa con los productos cuya denominación haya quedado protegida. Los representantes del sector privado deberán ser mayoría en la composición de la referida asociación.

Los productores que no pertenezcan a la asociación civil que fuera autorizada para funcionar como Consejo Regulador podrán utilizar la denominación de origen correspondiente siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable y en el Reglamento de la respectiva denominación de origen.

Artículo 4°.- Del estatuto

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables a la asociación civil por razón de su naturaleza y forma, para autorizar su funcionamiento como Consejo Regulador, el estatuto de la asociación civil deberá contener:

a. El nombre, que no podrá ser idéntico o similar al de otras entidades de tal manera que pueda inducir a confusión.

b. El objeto o fines, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la administración de la o las denominaciones de origen de que traten.

c. Las clases de asociados, según el tipo de actividades que realicen.

d. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de asociado, así como para la suspensión de los derechos del asociado.

e. Los deberes de los asociados así como sus derechos.

f. Los órganos de gobierno y representación de la asociación civil y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos de carácter colegiado.

g. El patrimonio y los recursos previstos.

h. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.

i. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los asociados.

Artículo 5°.- Requisitos para autorización

Para que la Oficina de Signos Distintivos del INDECO-Pl otorgue la autorización de funcionamiento como Conse-o Regulador, las Asociaciones Civiles deberán cumplir con os siguientes requisitos:

a. Que tengan como objeto la administración de una determinada denominación de origen reconocida.

b. Que de los datos aportados a la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI y de la información obtenida por ella, se deduzca que la asociación civil reúne as condiciones que fueren necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales y asegurar una eficaz administración de las denominaciones de origen reconocidas.

c. Que se acompañe la propuesta de reglamento de la denominación de origen, para su aprobación por parte de la Oficina de Signos Distintivos del INDE-COPI.

Artículo 6°.- Autorización de funcionamiento de los Consejos Reguladores

Verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente Ley y las condiciones necesarias para representar a los beneficiarios de la denominación de origen que administrará, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI autorizará el funcionamiento de la asociación civil como Consejo Regulador, mediante resolución debidamente motivada, la misma que deberá ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días de presentada la solicitud.

Una vez consentida o firme, la resolución por la cual se conceda o deniegue la autorización deberá publicarse en la separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.

Artículo 7°.- Derecho de impugnación

Cualquier persona natural o jurídica a quien se le haya denegado la admisión al Consejo Regulador podrá solicitar que tal decisión sea revisada por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI.

Artículo 8°.- Órganos de Gobierno de los Consejos Reguladores

La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo Regulador y elige a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. El Consejo Directivo designa al Director General, quien es el representante legal de la sociedad.

Artículo 9°.- Competencia de los Consejos Reguladores

El ámbito de la competencia de cada Consejo Regulador estará determinado:

a. En lo territorial: Por la respectiva zona de producción.

b. En razón de los productos: Por los protegidos por la denominación de origen.

c. En razón de las personas: Por las personas autorizadas al uso de la denominación de origen.

Artículo 10°.- Facultades de los Consejos Reguladores

Los Consejos Reguladores estarán legitimados, en los términos que resulten de su propio estatuto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6o de la presente Ley, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dicho estatuto y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos asociados.

Artículo 11°.- Funciones de los Consejos Reguladores

Los Consejos Reguladores tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Formular las propuestas de modificación del reglamento particular de la denominación de origen a que se refiere el artículo 5o de la presente Ley, para su aprobación por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI.

2. Orientar, vigilar y controlar la producción y elaboración de los productos amparados con la denominación de origen, verificando el cumplimiento de la norma técnica o reglamento, según sea el caso, a efectos de garantizar el origen y calidad de los mismos para su comercialización en el mercado nacional e internacional.

3. Velar por el prestigio de la denominación de origen en el mercado nacional y en el extranjero, en coordinación con los demás sectores públicos y privados, según corresponda.

4. Actuar con capacidad jurídica en la representación y defensa de los intereses generales de la denominación de origen.

5. Ejercer las facultades delegadas por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI.

6. Llevar un padrón de beneficiarios de la denominación de origen.

7. Llevar el control de la producción anual del producto o productos de que se trate.

8. Realizar las acciones necesarias para preservar el prestigio y buen uso de la denominación de origen que administra.

9. Garantizar el origen y la calidad de un producto, estableciendo para ello un sistema de control de calidad que comprenda los exámenes analíticos (físi-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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