Ley Nº 28327

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 28327

Lima, miércoles 11 de agosto de 2004

€1‘Peruano p¿g- 274191

debe contener, entre otras disposiciones, la indicación expresa del programa de actividades a ejecutar, el programa de manejo ambiental, las metas de producción y las inversiones correspondientes, así como las causales de caducidad. Asimismo, el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola podrá incluir la estabilidad jurídica de las normas de ordenamiento acuícola, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento. Las concesiones para el desarrollo de las actividades de acuicultura podrán otorgarse de acuerdo a la calificación técnica del Proyecto de Inversión realizado por el Ministerio de la Producción o Ministerio de Agricultura, hasta un período de 30 años, prorrogables.

(...)

14.8 Para el otorgamiento de autorizaciones para desarrollar actividades de acuicultura de subsistencia y menor escala, y para desarrollar actividades de investigación en acuicultura, poblamien-to o repoblamiento en cuerpos de aguas con fines sociales, se requiere:

a) El documento oficial de identidad de la persona natural o jurídica;

b) La información relacionada con la actividad a ejecutar;

c) La información de la ubicación del predio donde se desarrollará la actividad; y,

d) La acreditación de la propiedad y/o posesión del predio a utilizar.

Artículo 26°.- Beneficios tributarios

Es de aplicación a la actividad de la acuicultura lo dispuesto en el párrafo 4.1 del artículo 4o, el artículo 5o, el artículo 6o y el artículo 8o de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario, conforme a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.”

Artículo 2°.- Suspensión del pago por derecho de acuicultura

Suspéndese el pago por derecho de acuicultura establecido en el artícu o 19° de la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, hasta el 31 de diciembre del año 2010.

Artículo 3°.- Derogatorias

Deróganseo modifícanse, según corresponda, las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 4°.-Viqencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

LEY N9 28327

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 572 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DEMINERÍAArtículo 1°.- Modificatoria

Modifícase el artículo 57° del Decreto Supremo N° 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, en los siguientes términos:

“Artículo 57°.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicare en dos o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.

b) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al INGEM-MET.

c) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.

d) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero y del Sistema de Distribución del Derecho de Vigencia.”

Artículo 2°.- Derogatoria

Deróganse el Decreto de Urgencia N° 036-95, así como todas aquellas normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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