Ley Nº 28326

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Tipo de Norma: Ley

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 28326 Pág. 274190

<E1 peruano |

NORMAS LEGALES

Lima, miércoles 11 de agosto de 2004

Artículo 3°.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio

Autorízase a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de vehículos materia de esta Ley. El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante cuatro (4) años, de acuerdo al trámite siguiente:

a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley N° 26662 y por la presente Ley.

b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505° del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de tres (3) ni más de seis (6) personas mayores de veinticinco (25) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el vehículo.

c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales o en uno de circulación nacional, así como en el Portal de Internet de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). En el aviso debe indicarse las características que identifiquen al vehículo así como el nombre y la dirección del Notario donde se realiza el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera.

d) El Notario obligatoriamente se constituirá en el domicilio del solicitante extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del vehículo. En dicha acta se consignará la descripción y características registrables del vehículo, así como el resultado de la verificación de que no tenga ninguna afectación de robo.

e) Transcurrido el término de veinticinco (25) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario elevará a acta notarial la solicitud, declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción insertándose a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro el certificado de no haber sido robado. El Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.

f) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso.

g) El instrumento público notarial que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.

h) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el artículo 1410 del Código Procesal Civil.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASY FINALES

PRIMERA.- De la responsabilidad administrativa por parte de los funcionarios o servidores de las municipalidades

Los funcionarios o servidores de las municipalidades que, a partir de la vigencia de la presente Ley, sigan inscribiendo derechos de propiedad y demás actos relativos a vehículos menores incurrirán en responsabilidad administrativa.

SEGUNDA.- De las disposiciones en materia registral y administrativa

La SUNARP emitirá las disposiciones en materia registral así como adoptará las medidas administrativas que sean necesarias para una adecuada incorporación de las inscripciones de los vehículos menores al Registro de Propiedad Vehicular y el óptimo funcionamiento de este Registro.

TERCERA.- De los Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos

Autorízase a los Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos para cumplir con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3o de la presente Ley, y con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 26662; sin perjuicio de que el solicitante traslade el vehículo a la oficina notarial.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

14613LEY Ne 28326

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY NQ 27460, LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LAACUICULTURAArtículo 1°.- Modificación de los artículos 14o y 26° de la Ley N° 27460

Modifícase el numeral 14.5 e incorpórase el numeral 14.8 en el artículo 14° y modifícase el artículo 26° de la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultu-ra, con los siguientes textos:

“Artículo 14°.- Otorgamiento de concesiones y autorizaciones

(...)

14.5 Los términos de las concesiones para desarrollar actividades de acuicultura en zonas de dominio público serán fijados en el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola, que deben suscribir el solicitante y el Ministerio de la Producción o el Ministerio de Agricultura, según la actividad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62° de la Constitución Política, conforme lo establezca el reglamento; el mismo que



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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