Tipo de Norma: Ley
Número: 28309
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28309Lima, jueves 29 de julio de 2004 €1 peruano Pág. 273529
LEY QUE REGULA EL USO DE DESCANSO PRE Y POSTNATAL DEL PERSONAL FEMENINO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
Regular el goce del descanso Pre y Postnatal del personal militarfemenino de las Fuerzas Armadas y el personal policial femenino de la Policía Nacional del Perú, así como el derecho de lactancia.
Artículo 2°.- Descanso Pre y Postnatal
El personal militar femenino de las Fuerzas Armadas y el personal policial femenino de la Policía Nacional del Perú, que se encuentren en estado de gestación, gozarán de cuarenta y cinco (45) días de descanso previo al alumbramiento y cuarenta y cinco (45) días posteriores al mismo.
Tratándose de alumbramiento múltiple, gozarán de treinta (30) días adicionales de descanso.
Cuando sea el caso, se podrá acumular al descanso pre y postnatal, el descanso vacacional del referido personal.
Si hubiera adelanto de alumbramiento respecto de la fecha de probable parto, los días adelantados serán acumulados al descanso postnatal. Si el alumbramiento se produce después de la fecha de probable parto, los días de retraso serán considerados como descanso médico por incapacidad temporal y tendrán derecho a su normal remuneración.
Artículo 3°.- Lactancia
El personal militar femenino de las Fuerzas Armadas y personal policial femenino de la Policía Nacional del Perú, al término del período postnatal tiene derecho a una (1) hora diaria de permiso por lactancia materna hasta que su hijo tenga un (1) año de edad. Este permiso podrá ser fraccionado en dos (2) tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral.
Artículo 4°.- Servicio durante el período de gestación y lactancia
El personal militar femenino de las Fuerzas Armadas y personal policial femenino de la Policía Nacional del Perú, durante el período de gestación y lactancia, estarán excluidas de acciones y situaciones que pongan en riesgo la salud, situaciones de violencia, esfuerzos físicos y ambientes hostiles durante dicho período; y en el caso del personal femenino de la policía, del servicio de veinticuatro (24) por veinticuatro (24) horas.
Artículo 5.- Reglamento
El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta (60) días, medíante decreto supremo refrendado por los Ministros de Defensa y del Interior, reglamentará la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
14104
LEY N5 28309
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N9 28211
Artículo 1°.-Objeto de la norma
Sustitúyese el artículo Io de la Ley N° 28211, por el texto siguiente:
“Artículo 1°.- Objeto de la norma
Créase el Impuesto a la Venta del Arroz Pilado aplicable a la primera operación de venta en el territorio nacional, así como a la importación de arroz pilado y los bienes comprendidos en las Subpartidas Nacionales
1006.20.00. 00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y
2302.20.00. 00.”
Artículo 2°.-Sustituye el numeral 2.1 del artículo 2° déla Ley N° 28211
Sustitúyese el numeral 2.1 del artículo 2o de la Ley N° 28211, por el texto siguiente:
“2.1 La base imponible del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado está constituida por:
a) El valor de la primera venta realizada en el territorio nacional.
b) El valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los tributos que afecten la importación, con excepción del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.”
Artículo 3°.- Sustituye el artículo 3o de la Ley N°28211
Sustitúyese el artículo 3o de la Ley N° 28211, por el texto siguiente:
“Artículo 3°.- De los sujetos del Impuesto
Son sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta, las personas jurídicas de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta y en general todas aquellas comprendidas en el artículo 9o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, que efectúen cualquiera de las siguientes operaciones:
a) La primera venta en el territorio nacional de los bienes afectos.
b) La importación de bienes afectos.”
Artículo 4°.- Sustituye el artículo 4o de la Ley N°28211
Sustitúyese el artículo 4o de la Ley N° 28211, por el texto siguiente:
“Artículo 4°.- Presunción de venta y responsabilidad solidaria
En todos los casos del retiro de los bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado fuera de las instalaciones del molino se presumirá realizada una primera venta de dichos productos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.