Tipo de Norma: Ley
Número: 28310
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28310Lima, miércoles 4 de agosto de 2004
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POD6R LEGISLATIVO
HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N2 28310
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)
A LA ADQUISICIÓN DEL PETRÓLEO DIÉSEL 1 Y 2 POR EL TRANSPORTISTA QUE PRESTA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y CARGA
Artículo 1°.- Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo al petróleo Diésel 1 y 2
Hasta el 31 de diciembre de 2006, otórgase el beneficio de devolución por el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) pagado por la adquisición del petróleo Diésel 1 y 2 efectuado por las empresas de transporte ferroviario que presten el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y carga que cuenten con la autorización o constancia de inscripción vigente en el Registro, según corresponda, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios.
Para tal efecto, las empresas de transporte ferroviario deberán presentar ante la SUNAT la solicitud de devolución del ISC pagado por la adquisición del petróleo Diésel 1 y 2 adjuntando relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas. La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables. Dicho combustible deberá ser adquirido de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obligados al pago de los Impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal por la venta de los citados productos, que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.
Articulo 2°.- Reglamento
En un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá, entre otros, el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma
Í>ara determinar el volumen del combustible sujeto al bene-icio de devolución, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, rutas que desarrolla, kilómetros recorridos y otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la presente Ley.
Artículo 3°.-Viqencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro.
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
14221
LEY N2 28311
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCLUYE EL CARGO DE SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DENTRO DE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 342 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Articulo único.- Competencia para conocer investigación y juzgamiento de los delitos que se imputen al Superintendente Nacional de Administración Tributaría La investigación y juzgamiento de los delitos que se imputen al Superintendente Nacional de Administración Tributaria o a los Superintendentes Adjuntos, en el ejercicio de sus funciones, y hasta cinco (5) años después de haber cesado en éstas, serán conocidos por la Fiscalía Suprema en lo Penal y por Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 82° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el inciso 4) del articulo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente es de aplicación tanto a los funcionarios allí señalados que se encuentren en ejercicio como a ios ex Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que pasen a la condición de ex Superintendentes a partir de la vigencia de la presente Ley, por la investigación y juzgamiento de los delitos imputados en el ejercicio de sus funciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Las denuncias formuladas contra el funcionario que a la fecha se encuentre desempeñando el cargo a que se refiere el artículo único de la presente Ley con anterioridad a su vigencia, y que se encuentren en trámite, serán elevadas, cualquiera sea su estado, a la Fiscalía Suprema en lo Penal, para que ésta proceda conforme a sus atribuciones.
Lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria no es de aplicación a los procesos penales que se encuentren en el Poder Judicial.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.