Tipo de Norma: Ley
Número: 28308
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28308Pág. 273528 €1 peruano Lima, jueves 29 de julio de 2004
EF y sus normas modificatorias, en lo que resulte aplicable.
OCTAVA.- Norma de excepción
Excepcionalmente, el primer Director Ejecutivo podrá ser elegido por un período consecutivo adicional, continuando en el ejercicio de sus funciones mientras no se designe a su sucesor.
NOVENA.- Norma derogatoria
Derógase el inciso 4 del artículo 377° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Deróganse, modifícanse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas y disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DÉCIMA.- Entrada en vigencia
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
14099
Usuarios
Sector*
Reducción Tarifaria
para consumos menores o iguales a 30 kw.h/mes
Reducción Tarifaria
para consumos mayores
a 30 kw.h/mes hasta
100 kw.h/mes
Sistema
Interconectado
Urbano
25% del cargo de energía
7.5 kw.h/mes por cargo de energía
Urbano-rural y Rural
50% del cargo de energía
15 kw.h/mes por cargo de energía
Sistemas
Aislados
Urbano
50% del cargo de energía
15 kw.h/mes por cargo de energía
Urbano-rural y Rural
62.5% del cargo de energía
18.75 kw.h/mes por cargo de energía
* El sector será considerado Urbano, Urbano-rural o Rural, de acuerdo con la clasificación de los Sectores de Distribución Típicos a establecer por el Ministerio de Energía y Minas, por mandato de lo dispuesto en el artículo 66° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 2°.- Modificación del artículo 5° de la Ley N°27510
Sustitúyese el artículo 5o de la Ley N° 27510, Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), por el siguiente texto:
“Artículo 5°.-Vigencia
La presente norma es de vigencia indefinida.”
Artículo 3°.- Derogatoria
Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 4°.- Entrada en vigencia
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
LEY N2 28307
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA Y AMPLÍA LOS FACTORES DE REDUCCIÓN TARIFARIA DE LA LEY N2 27510, FONDO DE COMPENSACIÓN SOCIAL ELÉCTRICA (FOSE)
Artículo 1°.- Modificación del artículo 3° de la Ley N° 27510, Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE)
Sustitúyese la tabla contenida en el artículo 3o de la Ley N° 27510, Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), por la siguiente:
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
14103
LEY N2 28308
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.