Ley Nº 28305

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 28305

Pág. 273516 €1 peruano Lima, jueves 29 de julio de 2004

POD€R KzGISlfiTIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Ne 28305

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CONTROL DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOSCAPÍTULO IDEL OBJETO DE LA NORMA, DE LAS DEFINICIONESY DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOSFISCALIZADOSArtículo 1°.- Del objeto de la norma

La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas de control y fiscalización de los insumos químicos y productos que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración ilícita de drogas derivadas de la hoja de coca, de la amapola y otras que se obtienen a través de procesos de síntesis.

Artículo 2°.- Del alcance de la Ley

El control y la fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados será desde su producción o ingreso al país hasta su destino final, comprendiendo las actividades de importación, producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, exportación, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, transformación, utilización o prestación de servicios.

Artículo 3°.- De las competencias en el control y fiscalización

El Ministerio del Interior, a través de las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional y dependencias operativas donde no hubieran las primeras, con la conducción del representante del Ministerio Público, son los órganos técnico-operativos encargados de efectuar las acciones de control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados, con la finalidad de verificar su uso lícito.

El Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda a la ubicación de los usuarios a nivel nacional, son los órganos técnico-administrativos encargados del control y fiscalización de la documentación administrativa que contenga la información sobre el empleo de los insumos químicos y productos fiscalizados.

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria será la encargada de controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia, traslado y salida de los insumos químicos y productos fiscalizados y de las personas y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero.

Artículo 4°.- De los insumos químicos o productos fiscalizados

Los siguientes insumos químicos y productos serán fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación:

- Acetona

- Acetato de Etilo

- Ácido Sulfúrico y Oleum

- Ácido Clorhídrico y/o Muriático

-Amoniaco

-Anhídrido Acético

- Benceno

- Carbonato de Sodio

- Carbonato de Potasio

- Cloruro de amonio

- Éter etílico

- Hexano

- Hipoclorito de Sodio (Lejía)

- Kerosene

- Metil Etil Cetona

- Permanganato de Potasio

- Sulfato de Sodio -Tolueno

- Cloruro de Amonio

- Metil isobutil cetona -Xileno

- Óxido de Calcio

- Piperonal

- Safrol

- I sosafrol -Ácido Antranílico

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Interior y el Ministro de la Producción, se aprobará una tabla conteniendo el grado de concentración de cada uno de los insumos químicos y productos fiscalizados que puedan ser utilizados en la elaboración lícita de drogas.

El reglamento deberá indicar las diferentes denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos productos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Mediante decreto supremo, se podrá incorporar nuevos insumos químicos y productos, o retirar alguno de los que aparece en la lista antes indicada, requiriéndose un informe favorable del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior. El citado decreto supremo será refrendado por los titulares de ambos Ministerios.

Artículo 5°.- Del control de los disolventes

La importación, producción y transporte interprovincial e ¡nterdistrital en las zonas sujetas a régimen especial de disolventes (thiner) que contengan insumos químicos fiscalizados, se sujetarán a los mecanismos de control establecidos en la presente Ley.

Los importadores o productores de disolventes (thiner) deberán identificar plenamente a los adquirientes y registrar esta información en el registro especial de ventas.

El contenido de este registro deberá ser reportado mensualmente al Ministerio de la Producción.

CAPÍTULO II

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL DE LOS INSUMOS QUÍMICOSY PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 6°.- Del Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados

Créase el Registro Único para el Control de los Insu-mos Químicos y Productos Fiscalizados, el mismo que contendrá toda la información relativa a los usuarios, actividades y a los insumos químicos y productos fiscalizados.

El Ministerio de la Producción, previa coordinación con las instituciones públicas encargadas de las acciones para el control de insumos químicos y productos fiscalizados, es el responsable de la implementación y el mantenimiento del Registro.

Las condiciones y los niveles de acceso a este registro serán establecidas en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 7°.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control

Para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en la presente Ley se requiere haber sido incorporado al Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Para ser incorporado al Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados se requiere previamente la obtención de un certificado de usuario, el mismo que será otorgado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, previa investigación sumaria con la participación del representante del Ministerio Público, en un plazo máximo de 30 días hábiles.

Para el otorgamiento del certificado de usuario, la Policía Nacional deberá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La capacidad para mantener controles mínimos de seguridad sobre los insumos químicos y productos fiscalizados.

2. La no existencia de condenas por infracciones a las leyes sobre tráfico ilícito de drogas o delitos conexos que pudieran registrar sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos y productos fiscalizados.

La permanencia en el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados está condicionada a la vigencia del Certificado de Usuario.

En el reglamento de la presente Ley deberá indicarse los requisitos, procedimientos y plazos necesarios para obtener el Certificado de Usuario, debiendo garantizarse la doble instancia administrativa.

Artículo 8°.- De la vigencia del Certificado de Usuario de Insumos Químicos o Productos Fiscalizados

El Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados debe ser actualizado cada dos años. La actualización requerirá obligatoriamente de una visita policial, dando cuenta al Ministerio Público, con la finalidad de realizar acciones de control, fiscalización e investigación, sin perjuicio de las visitas que efectúen cuando lo consideren conveniente, estando obligados los usuarios a proporcionar toda la información que le sea requerida por a autoridad, relativa al objeto de la presente Ley.

Mientras no se concluya el procedimiento de actualización, los usuarios mantendrán su inscripción y vigencia en el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Los usuarios deberán informar a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, los cambios que se produzcan en la información presentada para la obtención del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, serán las responsables de ingresar la información relativa a los certificados de usuarios, al Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Artículo 9°.- De la cancelación del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados

Se procede a cancelar el Certificado de Usuario de In-sumos Químicos y Productos Fiscalizados por:

a. Decisión del usuario, por cese definitivo de actividades con insumos químicos y productos fiscalizados, debiendo comunicar este hecho a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional.

b. Disposición judicial.

c. No habersolicitado autorización para aperturar los registros especiales en el plazo de Ley.

d. Flaberse verificado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, que la empresa ha dejado de realizar operaciones con insumos químicos y productos fiscalizados.

e. No haber solicitado su actualización, ni entregar la información prevista en el artículo precedente.

La cancelación del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productps Fiscalizados, generará el inmediato retiro del Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

La cancelación del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados en los supuestos indicados en el presente artículo será realizado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional.

Artículo 10°.-De la cancelación definitiva del Certificado de Usuario

La condena por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos de alguno de sus representantes legales o directores, siempre que se haya utilizado a la empresa para la comisión del delito, generará la cancelación definitiva del Certificado de Usuario de la empresa.

Artículo 11°.- De la Suspensión del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados por proceso judicial

Como medida precautelatoria y a solicitud del Ministerio Público, el Juez Penal competente podrá disponer la suspensión del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, cuando la empresa se encuentre involucrada en una investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Artículo 12°.-De los registros especiales

Los usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deberán llevar y mantener, por un periodo no menor de cuatro (4) años, los registros especiales de todas las operaciones que se efectúen con este tipo de sustancias. El Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda la ubicación del usuario autorizará la apertura, renovación y cierre de los registros especiales. El usuario tiene un plazo máximo de 30 días hábiles desde que obtuvo el certificado de usuario para solicitar la apertura de sus libros y su correspondiente inscripción en el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Los registros que deberán llevar y mantener los usuarios, dependiendo de la actividad económica que desarrollen, deberán ser:

a. Registro Especial de Ingresos.

b. Registro Especial de Egresos.

c. Registro Especial de Producción.

d. Registro Especial de Uso.

e. Registro Especial de Transportes.

f. Registro Especial de Almacenamiento.

Los registros antes indicados deben ser actualizados diariamente y podrán ser llevados en forma manual o electrónica.

Mediante decreto supremo del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior, se podrá incorporar o suprimir alguno de estos registros. El reglamento deberá indicar la forma y contenidos de cada uno de los registros antes indicados.

Artículo 13°.- De la fiscalización de los registros especiales

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, con la participación del Ministerio Público, son las responsables de verificar la existencia, veracidad y consistencia de la información que contengan los Registros Especiales.

Artículo 14°.- Del deber de informar

Los usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deberán presentar mensualmente con carácter de declaración jurada al Ministerio de la Producción o a las Direcciones Regionales de Producción, la información contenida en los registros especiales indicados en el artículo 12o de la presente Ley.

Dicha declaración deberá ser presentada inclusive en los casos en que no se haya producido movimientos de insumos químicos y productos fiscalizados, y deberán ser presentados dentro de los 10 primeros días hábiles siguientes al término de cada mes.

El reglamento determinará la forma y contenido de las declaraciones juradas mensuales.

Artículo 15°.-De la obligatoriedad de informar toda pérdida, robo, excedentes y derrames

Los usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deben informar a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional para las investigaciones del caso, toda pérdida, robo, excedentes y derrames, en un plazo de 24 horas contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Esta información deberá ser registrada en el registro especial de egresos y ser tomada en cuenta para decidir la renovación o no del certificado de usuario.

Los porcentajes aceptables de merma y excedentes por propiedades físico-químicas de los insumos y productos

fiscalizados serán establecidos por el Ministerio de la Producción.

Artículo 16°.- De las excepciones

El comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los insumos químicos y productos fiscalizados, están exceptuados de os mecanismos de control establecidos en el presente Capítulo.

En el reglamento se indicará los insumos químicos y productos fiscalizados que serán considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, volúmenes y grado de concentración en que podrán ser comercializados para este fin.

CAPITULO

DE LOS REGIMENESY OPERACIONES ADUANERAS CON INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS

FISCALIZADOS

Artículo 17°.- De los regímenes y/o operaciones aduaneras sujetos a control

Serán controlados todos los insumos químicos y productos fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, cualquiera sea el régimen y/o operación aduanera al que se sujeten.

Artículo 18°.- Del ingreso y salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional

El ingreso y salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional, requieren autorización del Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda la ubicación del usuario. La solicitud de autorización será comunicada por el Ministerio de la Producción a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional. No se requiere informe policial para el otorgamiento de estas autorizaciones.

La autorización del Ministerio de la Producción se requiere inclusive en el caso de que los insumos químicos y productos fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, courrier u otros declarados bajo el régimen simplificado de importación o exportación. De no cumplir con lo señalado en el párrafo precedente se procederá al comiso administrativo de la mercancía.

Los regímenes y operaciones aduaneras que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley, estarán sujetas a los plazos y trámites establecidos por la Ley Genera de Aduanas.

El Ministerio de la Producción ingresará al Registro Único para el Control de los insumos químicos y productos fiscalizados, las autorizaciones que otorgue al amparo de la presente Ley.

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria dispondrá aforo físico en todas las operaciones o regímenes aduaneros que impliquen ingreso o salida del país de insumos químicos y productos fiscalizados.

Artículo 19°.- Del reporte de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas

Los insumos químicos y productos fiscalizados que ingresen o salgan físicamente del país cualquiera sea su modalidad, deben ser reportados por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria al Registro Único para el Control de los insumos químicos y productos fiscalizados.

Artículo 20°.- Del control del tránsito internacional de mercancías fiscalizadas

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria controlará el ingreso y salida de los insumos químicos y productos fiscalizados en tránsito internacional de paso por el territorio nacional, debiendo reportar al Registro Único Dara el Control de los insumos químicos y productos fisca-izados, la información suministrada por el transportista en su declaración de Aduanas o en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA) o en la documentación equivalente. La Policía Nacional controlará el tránsito de esta mercancía durante su permanencia en territorio nacional, estando facultada a solicitar al transportista la documentación que sustente este régimen aduanero. En caso de irregularidades se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para las investigaciones correspondientes.

Artículo 21°.- De los insumos químicos y productos fiscalizados de usuarios registrados que no cuenten con autorización del Ministerio de la Producción

Los insumos químicos y productos fiscalizados que no cuenten con autorización del Ministerio de la Producción, deben ser reembarcados en un plazo máximo de 15 días útiles, en caso contrario entrarán en comiso administrativo.

Artículo 22°.- De la necesidad de tomar en cuenta los requerimientos consignados en el certificado de usuario

Para el otorgamiento de las autorizaciones de ingreso o salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional, el Ministerio de la Producción debe tomar en cuenta las cantidades declaradas como requerimientos en el Certificado de Usuario.

De exceder estas cantidades, debe solicitarse una ampliación ante la Unidad Policial que expidió el Certificado de Usuario, la misma que será otorgada automáticamente, con la obligación de justificar el exceso en un término no mayor de 5 días útiles, contados a partir de su otorgamiento.

Artículo 23°.- De la facultad de negar la autorización

El Ministerio de la Producción, a solicitud de la Policía Nacional o autoridad competente, debe denegar la autorización para el ingreso o salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional, o cancelar la autorización otorgada cuando la empresa usuaria se encuentre sometida a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de insumos químicos fiscalizados como resultado de las notificaciones previas a que hace referencia el artículo 24°.

Artículo 24°.- De las notificaciones previas

El Ministerio de la Producción notifica las solicitudes de salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional a las autoridades competentes del país de destino de dichas mercancías.

El Ministerio de la Producción, con conocimiento de la Policía Nacional y la Superintendencia Nacional Adjunta de Adunas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, es el organismo responsable de dar respuesta a las notificaciones que efectúen las autoridades competentes del país de origen de los insumos químicos y productos fiscalizados, para el ingreso de estas sustancias al territorio nacional.

Artículo 25°.- De los insumos químicos y productos fiscalizados declarados en abandono legal o comiso

Los insumos químicos y productos fiscalizados declarados en abandono legal o comiso administrativo por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior, a través de las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, con la participación del Ministerio Público.

Los usuarios cuyos insumos químicos y productos fiscalizados hayan sido declarados en abandono legal o comiso administrativo por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, no podrán obtener nuevos permisos para el ingreso de este tipo de sustancias al territorio nacional, salvo que cumplan con asumir los costos que demanden su transporte, destrucción o neutralización química.

Artículo 26°.-De la rotulación de los envases

Las operaciones o regímenes aduaneros con insumos químicos y productos fiscalizados deben observar las disposiciones internacionales sobre rotulados de envases.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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