Ley Nº 28306

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 28306

Lima, jueves 29 de julio de 2004_(^( ^ trueno Pá£- 273521

dirigir las coordinaciones antes indicadas. En estas coordinaciones también participan representantes de los gremios del sector privado.

En las regiones se establecerán mecanismos de coordinación para el control de insumos químicos y productos fiscalizados a nivel regional.

DISPOSICIONES FINALES YTRANSITORIAS

PRIMERA.- Las empresas que cuenten con acta de verificación policial vigente serán automáticamente incorporadas al Registro Unico para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados. Los registros especiales así como los formatos de reporte contemplados en el Decreto Ley N° 25623 y demás normas complementarias mantienen su vigencia, hasta la aprobación de los nuevos documentos por la autoridad correspondiente.

SEGUNDA.- El reglamento será elaborado por el Ministerio del Interior y Ministerio de la Producción en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados desde la publicación de la presente Ley.

TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días desde la publicación del reglamento.

CUARTA.- Deróganse el Decreto Ley N° 25623 y las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

14098

LEY Ne 28306

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY NQ 27693

Artículo 1°.- Modificaciones a la Ley N° 27693

Modifícanse los artículos Io, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10°, 11o, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y agrégase el artículo 10°-A de la Ley N° 27693, en los siguientes términos:

“Artículo 1°.-Objeto de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú

Créase la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, que también se le denomina UIF-Perú, con personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, técnica y administrativa, encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, así como, de coadyuvar a la implemen-tación por parte de los sujetos obligados del sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo; con pliego presupuestal adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 2°.- Recursos Económicos de la UIF-Perú

2.1 Constituyen recursos que financian las actividades de la UIF-Perú:

1. Las donaciones de Estado a Estado.

2. Las ayudas que provengan de la cooperación internacional.

3. La habilitación de fondos que recibe del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FE-DADOI).

4. El 10% del patrimonio que el Estado incaute producto de los casos analizados por la UIF-3erú que fueron materia de comunicación al Ministerio Público, culminadas las acciones legales respectivas.

5. Las multas que la UIF-Perú imponga a los sujetos obligados de los cuales sea Ente Supervisor; según la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la presente Ley.

6. Las transferencias que realice el Ministerio de Economía y Finanzas.

2.2 Los recursos que provengan de las fuentes de financiamiento mencionadas en los incisos 1,2,3, 4 y 5 del numeral 2.1 del presente artículo, constituyen recursos propios de la UIF-Perú.

Artículo 3°.- Funciones de la UIF-Perú

La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, instituciones y empresas pertenecientes a los mismos, y en general a toda Empresa del Estado, quienes están obligados a proporcionarlos bajo responsabilidad.

2. Solicitar, recibir y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le presenten los sujetos obligados a informar por esta Ley, mediante los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS).

3. Solicitar la ampliación de la información señalada en el inciso 2 del presente artículo, así como recibir y analizar los Registros de Operaciones (R.O.).

4. Solicitar a las personas obligadas por esta Ley, la información que considere relevante para la prevención y análisis del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo.

5. Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego de la investigación y análisis respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo para que proceda de acuerdo a ley.

6. Cooperar en el ámbito de su competencia con investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir, analizar y compartir información, a solicitud de autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en casos que se presuman vinculados a actividades de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, comunicando los resultados a la autoridad requirente y realizando las acciones correspondientes en el ámbito nacional.

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7. Participar en el ámbito de su competencia en investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo.

8. Prestar la asistencia técnica que les sea requerida, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el lavado de activos y/o el financiamiento de terrorismo.

Artículo 4°.- Consejo Consultivo

4.1 La UIF-Perú cuenta con un Consejo Consultivo, con la finalidad de realizar una adecuada labor de coordinación en la elaboración de estrategias, políticas y procedimientos para la persecución del delito de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, así como para atender los casos que el Director Ejecutivo de la UIF-Perú considere necesario someter a su opinión, y está constituido por:

1. Un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros, quien ocupa el cargo de Presidente.

2. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien ocupa el cargo de Vicepresidente y reemplaza al Presidente en caso de ausencia.

3. El Director Ejecutivo de la UIF-Perú, quien ocupa el cargo de Secretario.

4. Un representante del Ministerio Público.

5. Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

6. Un representante de la Comisión Nacional Su-pervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

7. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

8. Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

9. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

10. Un representante de la Contraloría General de la República.

11. Un representante del Ministerio del Interior.

12. Un representante del Ministerio de la Producción.

4.2 También podrán integrar este órgano los representantes de otros Organismos de Control, en la medida que existan personas naturales y/o jurídicas sujetas a su supervisión que reporten información en relación con los delitos de lavado de activos y/ o del financiamiento del terrorismo a la UIF-Perú, así como representantes de otros organismos cuya participación resulte necesaria para sus fines.

4.3 Lo señalado en el numeral 4.2 del presente artículo deberá ser aprobado por ley.

4.4 Los miembros del Consejo Consultivo son designados por el órgano de mayor jerarquía de la entidad que representan.

Artículo 5°.- La Dirección Ejecutiva

5.1 La Dirección Ejecutiva está a cargo del Director Ejecutivo, quien dirige y administra la UIF-Perú, es el titular del pliego presupuestal de la UIF-Perú, está obligado a dar cuenta de los actos administrativos y presupuéstales de la UIF-Perú al Presidente del Consejo de Ministros y a la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, por lo menos una vez durante el primer trimestre de cada año. En representación de la UIF-Perú comunica al Ministerio Público los casos que se presuma están vinculados a actividades de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo.

5.2 El Director Ejecutivo es designado por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y ejerce el cargo por un período de tres años, pudiendo ser designado por un período adicional no consecutivo. El Director Ejecutivo

permanecerá en el ejercicio de su cargo en tanto no sea designado su sucesor o reemplazante.

Artículo 6°.- Del personal de la UIF-Perú

6.1 El equipo técnico de la UIF-Perú está conformado por un grupo de personas que al igual que el Director Ejecutivo deben contar con solvencia moral, y comprobada capacitación y experiencia profesional especializada en este tema. El personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada y las direcciones de área constituyen cargo de confianza.

6.2 El Director Ejecutivo y el personal de la UIF-Perú están sujetos a las incompatibilidades previstas en la Ley N° 27588 y su Reglamento.

Artículo 7°.- De la estructura administrativa de la UIF-Perú

La estructura administrativa de la UIF-Perú parte de la Dirección Ejecutiva, cuyas funciones complementarias y del resto de las áreas que conforman la UIF-Perú serán establecidas en el reglamento.

Artículo 8°.- De los sujetos obligados a informar

8.1 Están obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, las siguientes personas naturales o jurídicas:

Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y demás comprendidas en los artículos 16° y 17° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702.

Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito.

Las cooperativas de ahorro y crédito.

Los fiduciarios o administradores de bienes, empresas y consorcios.

Las sociedades agentes de bolsa, sociedades agentes de productos y sociedades intermediarias de valores.

Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, y fondos de seguros de pensiones.

La Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores.

La Bolsa de Productos.

Las empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves.

Las empresas o personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliarias.

Los casinos, sociedades de lotería y casas de juegos, incluyendo bingos, tragamonedas, hipódromos y sus agencias, y otras similares, .os almacenes generales de depósito.

Las agencias de aduana.

Las empresas que permitan que mediante sus programas y sistemas de informática se realicen operaciones sospechosas.

8.2 Asimismo quedan obligados a informar a la UIF-Perú, con respecto a operaciones sospechosas y/ o operaciones de acuerdo al monto que fije el reglamento, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de:

1. La compra y venta de divisas.

2. El servicio de correo y courrier.

3. El comercio de antigüedades.

4. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.

5. Los préstamos y empeño.

6. Las agencias de viajes y turismo, hoteles y restaurantes.

7. Los Notarios Públicos.

8. Los Martilieros Públicos.

9. Las personas jurídicas o naturales que reciban donaciones o aportes de terceros.

10. Los despachadores de operaciones de importación y exportación.

11. Los servicios de cajas de seguridad y consignaciones, que serán abiertas con autorización de su titular o por mandato judicial.

12. La Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros.

13. Laboratorios y empresas que producen y/o comercialicen insumos químicos que se utilicen para la fabricación de drogas y/o explosivos.

14. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la compraventa o importaciones de armas.

15. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la fabricación y/o comercialización de materiales explosivos.

16. Gestores de intereses en la administración pública, según Ley N° 28024.

17. Empresas mineras.

18. Organizaciones e instituciones públicas receptoras de fondos que no provengan del erario nacional.

8.3 Del mismo modo quedan obligados a proporcionar información cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la UIF-Perú:

1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

2. La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

3. Los Registros Públicos.

4. Las Centrales de Riesgo Público o Privado.

5. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

6. Las distintas cámaras de comercio del país.

7. La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.

8. La Dirección General de Migraciones y Naturalización.

9. La Contraloría General de la República.

10. El Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT.

11. El Seguro Social de Salud.

12. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

13. Empresa Nacional de Puertos - ENAPU.

14. Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA.

15. Empresa Nacional de la Coca - ENACO.

8.4 Mediante ley se podrá ampliar la lista de los sujetos obligados a proporcionar la información que establece este artículo.

8.5 La UIF-Perú podrá coordinar con otras instituciones públicas, para la obtención de la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

8.6 El reglamento establecerá los sujetos que están obligados a llevar Registro.

Artículo 9°.- Registro de Operaciones

9.1 El Registro de Operaciones para los efectos de la presente Ley se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.

9.2 Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley, deben registrar cada operación que supere el monto que se establezca en el reglamento respectivo por los siguientes conceptos:

a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo.

b) Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anteriora la imposición.

c) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.

d) Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o de cuotapartes de fondos comunes de inversión.

e) Compraventa de metales y/o piedras preciosas, según relación que se establezca en el reglamento.

f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera.

g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).

h) Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.

i) Pago de importaciones.

j) Cobro de exportaciones.

k) Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.

l) Servicios de amortización de préstamos.

m) Cancelaciones anticipadas de préstamos.

n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.

o) Compraventa de bienes y servicios.

p) Operaciones a futuro pactadas con los clientes.

q) Otras operaciones que se consideren de importancia establecidas por resolución motivada del organismo supervisor del sujeto obligado a informar, por decisión propia o a propuesta de la UIF-Perú. La UIF-Perú emitirá las disposiciones correspondientes a lo dispuesto en el presente literal en el caso de que los sujetos obligados a informar no cuenten con organismo supervisor.

9.3 Las características del Registro serán especificadas en el reglamento correspondiente debiendo contener, por lo menos en relación con cada operación, lo siguiente:

a) La identidad y domicilio de sus clientes habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda.

b) Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las operaciones comerciales realizadas a que se refiere el presente artículo.

c) Descripción del tipo de operación, monto, moneda, cuenta (s) involucrada (s) cuando corresponda, lugar (es) donde se realizó la operación y fecha.

d) Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera.

9.4 El Registro de Operaciones debe ser llevado en forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la operación y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios informáticos, microfilmación o medios similares. El Registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, según las disposiciones que emita al respecto el Organismo Supervisor. Las copias de seguridad



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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