Ley Nº 28299

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 28299

Pág. 272940

Lima, jueves 22 de julio de 2004

34.3 COFIDE reglamentará la aplicación de estos Fondos y la forma de respaldar los desembolsos; así como las sanciones de aplicación inmediata en caso de mal uso de estas facilidades.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Y FINALES

PRIMERA.- Aplicación de la Ley La presente Ley se aplica a todas las iniciativas empresariales que propone la Ley y que se desarrollen en el ámbito rural; y a las cadenas productivas que se formen como consecuencia.

SEGUNDA.- Reglamentación

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, el Poder Ejecutivo expedirá el reglamento de la presente Ley, que será aprobado mediante Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas; de Agricultura; de la Producción; de Relaciones Exteriores; y de Trabajo y Promoción del Empleo.

TERCERA.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

CUARTA.-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

13689

LEY N2 28299

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N2 27803, LEY QUE IMPLEMENTA LAS RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LAS COMISIONES CREADAS POR LAS LEYES NÚMS. 27452 Y 27586, ENCARGADAS DE REVISAR LOS CESES COLECTIVOS EFECTUADOS EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO SUJETAS A PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y GOBIERNOS LOCALES

Artículo 1°.- Inclusión de párrafos en artículos 5o, 10°, 11o, 13° y 18° de la Ley N° 27803

Agrégase párrafos a los artículos 5o, 10o, 11°, 13o y 18o de la Ley N° 27803, en los términos siguientes:

“Artículo 5o.- Comisión Ejecutiva (...)

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18° y Segunda Disposición Complementaria.

Artículo 10°.- De la reincorporación y reubicación laboral de las empresas (...)

Las plazas presupuestadas vacantes a que se refiere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios.

Artículo 11°.* De la reincorporación y reubicación laboral en el sector público y gobiernos locales (...)

Las plazas presupuestadas vacantes a que se refiere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios.

Entiéndese que los trabajadores del sector público deberán contar con programas previos de capacitación.

Artículo 13°.- Pago de aportes pensionarios (...) Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.

Articulo 18°.- Revisión de los beneficios sociales (...) La revisión de los beneficios sociales es la reclamación de todo beneficio social, cualquiera fuera su naturaleza. El concepto de beneficio social comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral, sin restricción alguna, incluidos los derechos laborales."

Artículo 2°.- Modificación del artículo 12°, segundo párrafo del artículo 15°, numeral 2 del artículo 19°, y artículo 20° de la Ley N° 27803

Modifícanse el artículo 12°, segundo párrafo del artículo 15o, numeral 2 del artículo 19o y el artículo 20° de la Ley N° 27803, en los términos siguientes:

“Artículo 12°.- De la reincorporación Para los efectos de lo regulado en los artículos 10° y 11o de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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