Tipo de Norma: Ley
Número: 28295
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28295NORMAS LEGALES Pág. 272756 €1^110001 Liria, núétxnles 21 efe julio de 2004
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
13612
LEY N° 28295
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1°.- Declaración de interés público
Declárase de interés y necesidad pública el acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público señalada en la presente Ley.
Artículo 2°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular el acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público que permita la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 3°.- Finalidad
a) Utilizar eficientemente la infraestructura de uso público en los supuestos contemplados en la presente Ley, así como promover una mayor competencia en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones beneficiando a los consumidores, operadores interesados en el acceso y a los titulares de la infraestructura de uso público.
b) Promover el crecimiento ordenado de las infraestructuras de uso público necesarias para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de mitigar la afectación del paisaje urbanístico y promover el uso racional del espacio público, propiciando la reducción de costos económicos y sociales que genera la duplicidad de redes a nivel nacional.
Artículo 4°.-Ámbito de aplicación
El acceso y uso compartido a que se refiere la presente Ley, será de aplicación obligatoria a los titulares de infraestructura de uso público, sea que ésta se encuentre instalada en áreas de dominio público, áreas de acceso público y/o de dominio privado, con independencia de su uso.
El acceso y uso compartido incluye a la coubicación.
Artículo 5°.- Procedencia del acceso y uso
Se podrá disponer el uso compartido obligatorio de infraestructura de uso público en caso de presentarse restricción a la construcción y/o instalación de dicha infraestructura de uso público declarada por la autoridad administrativa competente, por cualquiera de las siguientes razones:
a) Medio ambiente.
b) Salud pública.
c) Seguridad.
d) Ordenamiento territorial.
Sin perjuicio de estos supuestos, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIP-TEL podrá imponer el acceso compartido de infraestructura en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 701, sus normas complementarias o por las normas vinculadas a la interconexión de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 6°.-Definiciones
Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
a) Acceso y uso compartido.- Es el derecho que permite hacer uso de la infraestructura de uso público bajo las condiciones previstas en la presente Ley.
b) Coubicación.- Es el uso de espacio físico, energía, infraestructura de soporte de redes y otras facilidades disponibles en la infraestructura de uso público, requerido por un operador de servicio público de telecomunicaciones para la ubicación y operación de equipos y/o elementos de telecomunicaciones.
c) Infraestructura de uso público.-Todo poste, duc-to, conducto, cámara, torre, derechos de vía asociado a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y/o energía. Adicionalmente, se considerará infraestructura de uso público a aquella que así sea declarada por OSIPTEL con opinión previa y favorable de los organismos reguladores competentes.
d) Poste.- Soporte para el tendido de cables aéreos.
e) Titulares de la infraestructura de uso público.-
Toda persona natural o jurídica que cuente con infraestructura de uso público al amparo de derechos reconocidos por el Estado.
f) Torre.- Soporte de las antenas de las estaciones radioeléctricas de los servicios públicos de telecomunicaciones.
El Reglamento podrá considerar definiciones adicionales para otros conceptos no contemplados en la presente Ley.
Artículo 7°.- Principios
Los principios contenidos en la presente Ley establecen los límites y lineamientos para el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público, así como la coubicación de los equipos para su adecuado empleo. Estos principios deben ser utilizados como base para sustentar y establecer las reglas, celebración y contenido de los contratos, sin importar la modalidad en que se configuran éstos y pueden además ser usados como criterio interpretativo o de integración de dichos contratos; así como para los mandatos que dicte el OSIPTEL.
Estos principios son:
(i) Principio de libre acceso.- En virtud de este principio, el acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público sólo debe quedar sujeto al cumplimiento de los requisitos y reglas establecidas en la presente Ley, su Reglamento y normas complementarias.
(ii) Principio de neutralidad.- El titular de la infraestructura de uso público debe otorgar al operador de servicios públicos de telecomunicaciones que solicita el acceso y uso compartido a su infraestructura, el mismo tratamiento que se procura a sí mismo, que otorga a su filial o empresa vinculada, en condiciones iguales o equivalentes.
(iii) Principio de no discriminación.- El titular de la infraestructura de uso público debe dar a quienes tienen acceso y uso compartido a su infraestructura el mismo tratamiento en condiciones iguales o equivalentes.
(iv) Principio de equilibrio.- El acceso y uso compartido de infraestructura de uso público debe analizarse y ejecutarse teniendo como objetivo la incorporación de mayor competencia en la prestación de los servicios públicos de teleco-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.