Tipo de Norma: Ley
Número: 28292
documento PDF
28292NORMAS LEGALES Pág. 272750 €1^110001 Lona, iriércnLss 2L efe julio de 2004
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 28292EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2° 7o 8o ir 16o 19o 21° Y LA OCTAVADISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 910,LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADORArtículo 1°.- Modificatoria del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N°910
Modifícase el numeral 2.2 del artículo 2o del Decreto Legislativo N° 910, en los términos siguientes:
“Artículo 2°.-Ámbito de aplicación
(...)
2.2 El ámbito se extiende a las Cooperativas de Trabajadores y a sus socios trabajadores, y a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios como agencias de empleo o de colocación de trabajadores del hogar y a los que laboran como trabajadores del hogar.”
Artículo 2°.- Modificatoria del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 910
Modifícase el artículo 7o del Decreto Legislativo N° 910, en los términos siguientes:
“Artículo 7°.- Facultad de los Inspectores del Trabajo
Los Inspectores del Trabajo, debidamente acreditados, están facultados para:
a. Ingresar libremente a los centros de trabajo y en general a los lugares en los que exista prestación de servicios sujetos a inspección, sin previo aviso y a cualquier hora del día o de la noche, según el objeto de la inspección como lo determinará el reglamento. Para iniciar la diligencia inspectiva debe comunicar su presencia al empleador o su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, según corresponda.
b. Requerir apoyo de la fuerza pública que garantice el cumplimiento de sus funciones, el cual será concedido de inmediato sin necesidad de requerimiento previo, bajo responsabilidad. La Autoridad Administrativa de Trabajo puede solicitar al Juez de Trabajo del Distrito Judicial al que pertenezca, autorización para el descerraje del centro de trabajo cuando el caso lo amerite; el Juez debe pronunciarse, mediante resolución motivada, en el plazo de veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud.
c. Interrogar a los trabajadores de la empresa, sólo o ante testigos, al empleador, o a terceros, para esclarecer los hechos relativos a la inspección.
d. Practicar cualquier investigación, prueba o examen, incluso cuando se hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades al trabajador, sin perjuicio de solicitar el apoyo de peritos o de técnicos especializados, vinculados con la materia de la inspección y relacionados a las acciones previstas en el artículo 5o de la Ley.
e. Requerir la colocación de avisos cuando así lo exijan las disposiciones legales.
f. Exigir la exhibición para examinar en el centro de trabajo de las planillas y boletas de pago de remuneraciones, libros contables y demás documentación de la empresa, necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo. También requerir la exhibición de la parte pertinente de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta cuando se trate de fiscalizar la participación legal de los trabajadores en las utilidades de la empresa. El inspector queda facultado para solicitar y obtener copias o extractos de estos documentos, para anexarlos al expediente administrativo, siempre que guarden relación con el objeto de la diligencia a fin de cautelar el cumplimiento de la reserva tributaria.
g. Obtener muestras de sustancias y materiales utilizados en el establecimiento o que se encuentren en éste con el propósito de analizarlos siempre que se notifique al empleador que las sustancias o materiales han sido tomados con dicho propósito, bajo responsabilidad del inspector.
h. Disponer medidas de aplicación inmediata que permitan corregir una grave violación de las normas vigentes que constituyan un peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
i. Disponer en los lugares de trabajo la adopción de medidas de seguridad e higiene que protejan la integridad física y la capacidad del trabajo del personal.
j. Proponer de oficio, el cierre o clausura de los locales o sectores afectados o el retiro de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros para la vida o integridad física del trabajador.”
Artículo 3°.- Modificatoria del artículo 8° del Decreto Legislativo N°910
Modifícase el artículo 8o del Decreto Legislativo N° 910, en los términos siguientes:
“Artículo 8°.- Facultad conciliadora
El inspector de trabajo, que cuente con acreditación de conciliador, puede conciliar en el caso de las inspecciones especiales y sólo a solicitud expresa del trabajador y del empleador. De llegarse a un acuerdo, el acta es refrendada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en cuyo caso dicha acta constituirá título ejecutivo.
Cuando el empleador y el empleado tengan el ánimo de conciliar y el Inspector de Trabajo no cuente con la acreditación correspondiente, ésta se llevará a cabo ante el conciliador del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de la Dirección de Trabajo, cuya acta deberá ser refrendada por la Autoridad Administrativa, la misma que constituirá título ejecutivo.”
Artículo 4°.- Modificatoria del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 910
Modifícase el artículo 110 del Decreto Legislativo N° 910, en los términos siguientes:
“Artículo 11°.- Régimen disciplinario de los inspectores
(...)
11.3 Adicionalmente procede la extinción de la relación laboral con el Inspector de Trabajo en los casos previstos en la Ley de Productividad y Competiti-vidad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR.”
Artículo 5° Modificatoria del artículo 16° del Decreto Legislativo N°910
Modifícase el artículo 16° numerales 16.1, 16.2, 16.3, 16.4 y 16.5 del Decreto Legislativo N° 910, en los términos siguientes:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.