Tipo de Norma: Ley
Número: 28278
documento PDF
28278Lima, viernes 16 de julio de 2004 Pág. 272517
POD6R LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N2 28278EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE RADIO Y TELEVISIÓNTÍTULO PRELIMINAR
Articulo I.- Principios de acceso a los servicios de radiodifusión
El acceso a los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:
a) Libre competencia.* Los servicios de radiodifusión se prestan en un régimen de libre competencia. Está prohibida cualquier forma directa o indirecta de exclusividad, monopolio o acaparamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico, por parte del Estado o de particulares.
b) Libertad de Acceso.- El acceso a la utilización y prestación de los servicios de radiodifusión está sujeto a los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación.
c) Principio de Transparencia.- En el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusión se tendrán en consideración criterios conocidos y el principio de predictibilidad. Las decisiones deberán estar debidamente motivadas y sustentarse en la normatividad vigente.
d) Uso eficiente del espectro.- A fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la asignación de frecuencias y el otorgamiento de la autorización para la prestación de los servicios de radiodifusión, se efectúa bajo criterios de objetividad, transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias.
e) Neutralidad tecnológica.- En la promoción y autorización de los servicios de radiodifusión por el Estado, no se condiciona el uso de una determinada tecnología, salvo en beneficio del televidente o radioyente.
Articulo II.- Principios para la prestación de los servicios de radiodifusión
La prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:
a) La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad.
b) La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión.
c) El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural.
d) La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política.
e) La libertad de información veraz e imparcial.
f) El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación.
g) La protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar.
h) La promoción de los valores y la identidad nacional.
i) La responsabilidad social de los medios de comunicación.
j) El respeto al Código de Normas Éticas.
k) El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar.
l) El respeto al derecho de rectificación.
Articulo III.- Rol promotor del Estado
El Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión, especialmente en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las políticas de desarrollo, integración y afianzamiento de la identidad nacional.
Articulo IV.- Respeto irrestricto a las libertades de información, opinión, expresión
De acuerdo con lo establecido en el articulo 137°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, en todo momento, incluso durante el estado de emergencia, mantienen plena vigencia el derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento ejercidos a través de los servicios de radiodifusión autorizados de acuerdo a ley, sin ninguna forma de censura, bajo responsabilidad.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES BÁSICAS
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar la prestación de los servicios de radiodifusión, sea sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio.
Articulo 2°.-Term¡noloqía
Para efectos de esta Ley entiéndase por:
- Ley: La Ley de Radio y Televisión.
- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.
- Ley de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-93-TCC.
- Reglamento General: Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 06-94-TCC.
- Ministerio: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Ministro: El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 3°.- Definición de los servicios de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.
Articulo 4° - Fines del Servicio de Radiodifusión
Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional.
Articulo 5°.- De la Radiodifusión Digital
El Estado promueve el desarrollo de la radiodifusión digital. Para tal fin, el Ministerio toma las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y adopta los estándares técnicos correspondientes, en función de las
tendencias internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país.
Articulo 6°.- De la colaboración en emergencias y régimen de excepción
Los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión apoyan la difusión de campañas en caso de emergencias y desastres naturales.
En el régimen de excepción declarado conforme con el artículo 137° de la Constitución Política del Perú, los titulares de autorización para la prestación de servicios de radiodifusión colaboran con las autoridades, a fin de proteger la vida humana, mantener el orden público y garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos y privados.
Artículo 7°.- Audiencias públicas
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones convoca a Audiencias Públicas Descentralizadas cuando menos dos veces al año, para atender consultas y recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión.
Las Audiencias Públicas no se orientan a injerir en el contenido de la programación.
LIBRO SEGUNDO
LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SECCIÓN PRIMERA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
TÍTULO PRIMERO
LA CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
Articulo 8°.- Por su modalidad de operación
Los servicios de radiodifusión, según su modalidad de operación, se clasifican en: servicio de radiodifusión sonora y servicio de radiodifusión por televisión.
Articulo 9°.- Por su finalidad
Los servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican en:
a) Servicios de Radiodifusión Comercial: Son aquellos cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación del público, así como a abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio.
b) Servicios de Radiodifusión Educativa: Son aquellos cuya programación está destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, asi como la formación integral de las personas. En sus códigos de ética incluyen los principios y fines de la educación peruana.
Las entidades educativas públicas, sólo pueden prestar el servicio de radiodifusión educativa.
c) Radiodifusión Comunitaria: Es aquella cuyas estaciones están ubicadas en comunidades campesinas, nativas e indígenas, áreas rurales o de preferente interés social. Su programación está destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional.
El Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de radiodifusión.
Todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes publicitarios.
Articulo 10°.- Régimen preferencial
Los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria, así como aquellos cuyas estaciones se ubiquen en zonas de frontera, rurales o de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio, tienen un tratamiento preferencial establecido en el Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Articulo 11°.- Del espectro radioeléctrico
El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión, se efectúa en las condiciones señaladas en la presente Ley y las normas internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación, el control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro atribuido a dicho servicio, así como la representación del Estado ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 12°.- Prestación de los servicios de radiodifusión y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
Los servicios de radiodifusión se prestan de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, las normas técnicas correspondientes y los acuerdos y tratados internacionales vigentes.
El Ministerio debe publicar en su página web el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias en la parte que corresponde a los servicios de radiodifusión. Dicha publicación contendrá la relación completa de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión vigentes, con su plazo de expiración.
Artículo 13°.- Reserva de frecuencias
El Estado debe reservar frecuencias para sí en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión comprendidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, puede reservar una de las frecuencias disponibles en cada una de las bandas antedichas para la prestación de servicios de radiodifusión educativa.
Igualmente, puede reservar no menos de un canal de televisión y una frecuencia de radio en cada banda, para su asignación a personas naturales o jurídicas constituidas en la región. En estos casos la propuesta de programación del titular debe estar orientada fundamentalmente a la difusión de las costumbres y valores propios del ámbito departamental o regional.
TÍTULO TERCERO
LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
RADIODIFUSIÓN
Artículo 14°.- Habilitación
Para la prestación de los servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar previamente, con autorización otorgada por el Ministerio. La autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión.
Para la instalación de equipos a ser utilizados por una estación radiodifusora se requiere de un Permiso. El permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiodifusión.
La operación de una estación radiodifusora requiere de una Licencia. La licencia es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar una estación de radiodifusión autorizada.
Artículo 15°-- Plazo de vigencia
El plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez (10) años, computados a partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución y se renueva automáticamente por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
Sin perjuicio de la notificación antes indicada, el Ministerio publicará la respectiva resolución de autorización.
Articulo 16°.- Modalidades de otorgamiento de la autorización
Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas.
La conducción de los concursos públicos está a cargo del Ministerio, actuando como veedor el Consejo Consultivo de Radio y Televisión.
Articulo 17°.- Contenido de la solicitud
La solicitud para obtener una autorización para prestar un servicio de radiodifusión debe contener la información técnica, legal, económica y de comunicación, conforme al Reglamento.
Articulo 18°.-Trámite de las solicitudes de otorgamiento de autorización
Las solicitudes de autorización para prestar un servicio de radiodifusión, se atienden por estricto orden de presentación y son evaluadas en forma integral, con sujeción a los principios establecidos en el Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.
La precedencia en la atención no confiere derecho alguno para el otorgamiento de la autorización correspondiente, la cual está sujeta a la evaluación antes indicada.
El Ministerio queda facultado a establecer un cobro por derecho de trámite para la obtención de la referida autorización, que es aprobada por Resolución Ministerial.
Articulo 19°.- Plazo del procedimiento administrativo
El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización o renovación es de ciento veinte (120) dias. El incumplimiento injustificado de esta disposición acarrea responsabilidad.
Articulo 20°.- Contenido de la resolución
La resolución de autorización debe contener las características técnicas de la respectiva estación radioeléc-trica, así como las condiciones esenciales que rigen la prestación del servicio de radiodifusión. Se consideran condiciones esenciales:
a) La modalidad de operación del servicio.
b) La frecuencia o canal asignado, y
c) La finalidad bajo la cual se otorga la autorización.
Articulo 21°.- Silencio administrativo
Las solicitudes relacionadas con los servicios de radiodifusión se sujetan al silencio administrativo negativo, conforme a lo previsto en la Ley N° 27444. Vencido el plazo señalado en el artículo 19°, sin que se haya emitido pronunciamiento, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento expreso del Ministerio, salvo lo establecido en los artículos 27° y 28°. La aplicación del silencio administrativo, no libera de responsabilidad al funcionario correspondiente por no haber emitido oportunamente su pronunciamiento, en aplicación de lo que dispone el artículo 19°.
Articulo 22°.- Normas para la titularidad de autorizaciones
La radio y la televisión no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Se considerará acaparamiento para efectos de la presente Ley el que una persona natural o jurídica, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad, para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora.
Para efectos del cómputo del número de frecuencias, se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural o pariente de ésta dentro del segundo grado de consanguinidad.
Articulo 23°.- Causales de denegatoria
Son causales para denegar la solicitud de la autorización:
a) Cuando el otorgamiento de una nueva autorización transgreda la aplicación del artículo 22° de la presente Ley.
b) Adeudar obligaciones relativas al derecho de autorización, canon, tasa, multas u otros conceptos derivados de la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de telecomunicaciones, salvo que se cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
c) Haber sido condenado con pena privativa de la libertad de cuatro (4) o más años, por la comisión de un delito doloso.
d) Haber sido sancionado con la cancelación de una autorización, dentro de los diez (10) años anteriores a la presentación de la solicitud, en la misma localidad.
e) Encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa decidida.
f) Haber sido sancionado más de tres (3) veces por infracciones muy graves, en el lapso de diez (10) años, por resolución con autoridad de cosa decidida.
La renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión, se denegará por cualquiera de las causales antes señaladas, asi como por el incumplimiento de la ejecución del proyecto de comunicación y la operación sin cumplir los requisitos mínimos correspondientes.
Las causales establecidas en el presente artículo se verifican respecto de la persona natural o jurídica solicitante, de sus accionistas y de los accionistas de la persona jurídica que la conforma, de sus socios, asociados, directores, así como del representante legal, gerente o apoderado de ésta.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se considera como una sola persona jurídica a las que tengan como socio, accionista, asociado, gerente común a una misma persona jurídica o natural o pariente de ésta hasta el segundo grado de consanguinidad.
La denegatoria de la respectiva solicitud de autorización o renovación se formaliza mediante resolución del órgano competente del Ministerio.
Articulo 24°.- Participación extranjera
Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú.
La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen.
El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia.
Artículo 25°.- Impedimento sobreviniente
Si durante la vigencia de la autorización, el titular o cualquiera de sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, representantes legales o apoderados incurren en alguna de las causales señaladas en el artículo 23°, corresponderá:
a) En caso de ser titular, accionista, socio o asociado, efectuar la transferencia de sus acciones, participaciones o derechos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.