Tipo de Norma: Ley
Número: 28249
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28249Pág. 269968 €1 peruano Lima, martes 8 de junio de 2004
ca del Paraguay", suscrito el 17 de octubre de 1997, de conformidad con los artículos 56° inciso 1 y 102° inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Lima, 7 de junio de 2004
Cúmplase, comuniqúese, publíquese, regístrese y archívese.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
10846LEY N9 28249
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MODIFICATORIA DE LA LEY N9 25250,
LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE RELACIONISTAS PÚBLICOS DEL PERÚ
Artículo 1°.- De la modificatoriaModifícanse los artículos 3o y 6o y la Disposición Transitoria de la Ley N° 25250, en los términos siguientes:
"Artículo 3° De los miembros del ColegioPara ser miembro del Colegio Profesional de Relacio-nistas Públicos del Perú se requiere poseer Título Profesional de Relacionista Público expedido por las universidades del país, o haberse reconocido o revalidado conforme a Ley, si ha sido otorgado por una Universidad extranjera.
Artículo 6° Estatuto del Colegio La organización, funcionamiento y demás aspectos institucionales del Colegio Profesional de Relacionistas Públicos del Perú se establecerá en el Estatuto respectivo, elaborado por una Comisión Especial y aprobado por decreto supremo. Estará integrada por:
a) Un representante de las universidades dedicadas a la enseñanza de Relaciones Públicas, propuesto por la Asamblea Nacional de Rectores, quien la presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Educación, quien actuará como secretario.
c) Tres representantes propuestos por el Consejo Directivo Nacional de la Federación de Relacionistas del Perú (FEREP).
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA.- Colegiación extraordinaria
1) Por única vez podrán inscribirse en el Colegio de Relacionistas Públicos del Perú, aquellos que acrediten estar ejerciendo la función de Relacionista Público:
a) Los titulados de las universidades, en otras áreas profesionales.
b) Los titulados de las Escuelas e Institutos de Educación Superior con valor oficial en el área de Relaciones Públicas.
2) Para los incisos a) y b) precedentes, se requiere una antigüedad no menor de cinco (5) años.
La acreditación del tiempo de ejercicio profesional institucional, laboral o docente en Relaciones Públicas deberá efectuarse con copias autenticadas de las boletas de pago u otros documentos con valor probatorio, expedidos por las entidades públicas donde se presta servicios, con precisión del cargo desempeñado y remuneración percibida.
En el caso de las empresas privadas dichos documentos deberán estar refrendados por la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y verificados por el Colegio Profesional.
3) Las personas comprendidas en los incisos a) y b) de esta disposición transitoria tienen también la obligación de someterse a un proceso de evaluación, complementación o actualización en cualesquiera de las universidades del país, que tenga la Facultad en la especialidad. Este requisito es igualmente indispensable para seguir perteneciendo al Colegio Profesional de Relacionistas Públicos del Perú, conforme a lo que se disponga en su Estatuto.”
Artículo 2°.- Norma derogatoriaDeróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3°.-Vigencia de la LeyLa presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN FINALÚNICA.- El Ministerio de Educación mediante resolución suprema designará a los miembros de la Comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Relacionistas Públicos del Perú, que deberá quedar instalada dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley.
El decreto supremo aprobatorio del Estatuto del Colegio se expedirá dentro de los noventa días naturales siguientes a la instalación de la Comisión.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.