Ley Nº 28250

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 28250

Lima, martes 8 de junio de 2004 €1 'PmiOnO P¿g- 269969

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, a los siete días del mes de junio del año dos mil cuatro

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

10841

LEY N2 28250

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA EL PLAZO PARA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N2 28131, LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE

Artículo único.- Prorrógase el plazo otorgado al Poder Ejecutivo a través de la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, para la elaboración del Reglamento de dicha Ley, por un período de 60 días adicionales.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

10842

LEY N2 28251

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1702,

171 1722,173-, 1742,1752,1762,1762-A,

179-, 180-, 1812,1822,183-, 183^,

E INCORPORA LOS ARTÍCULOS 179^, 181--A, 182—A A LOS CAPÍTULOS IX, X Y XI DEL TÍTULO IV,

DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 1°.-Modifica los artículos 170°, 171°, 172°, 173°, 174°, 175°, 176°, 176°-A, 179°, 180°, 181°, 182°, 183°, 183°-A de los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal

Modifícase el texto de los artículos 170°, 171°, 172°, 173°, 174°, 175°, 176°, 176°-A, 179°, 180°, 181°, 182°, 183°, 183°-A de los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal en los términos siguientes:

“Artículo 170°.- Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e ¡nhabilitación_conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos.

2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.

3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Se-renazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

4. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.

5. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

Artículo 171°.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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