Ley Nº 28184

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 28184

Pág. 263718

Lima, martes 2 de marzo de 2004

Articulo 9°.- Normas internas sobre el área y servicios de los Parques Industriales

Las definiciones referidas al área, disposición y servicios específicos de los terrenos destinados a los Parques Industriales se rigen por lo dispuesto en el estatuto del Parque Industrial en concordancia con lo establecido por el Gobierno Regional.

Articulo 10°.- Destino de los predios conformantes de los Parques Industriales

Las construcciones existentes dentro de cada Parque Industrial no pueden ser destinadas a casa-habitación, excepto cuando se requiera de un área mínima para permitir el funcionamiento, el mantenimiento y seguridad de las empresas que se instalen, según lo disponga el Consejo Directivo del Parque Industrial en concordancia con lo estipulado en los contratos de cesión en concesión o venta pactados.

En los Parques Industriales, se destinará un área con infraestructura suficiente para brindar capacitación laboral, asistencia técnica y apoyo empresarial.

Articulo 11°-- De la Promoción de Parques Industriales

La Comisión para la Promoción de Exportaciones -PROMPEX priorizará la creación de un sistema de consulta vía Internet, con la finalidad de facilitar al empresario y consumidores en general la ubicación de Parques Industriales cuya producción pueda satisfacer sus necesidades. Este sistema proporcionará datos generales e información sobre infraestructura, localización geográfica, vías de acceso, oferta potencial de productos y servicios e imágenes de los Parques Industriales del país.

Articulo 12°.- Inversión privada

La inversión por iniciativa de la actividad privada destinada al desarrollo e instalación de Parques Industriales, tiene los mismos incentivos que la inversión pública en el marco de la legislación sobre la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los Parques Industriales que se desarrollen e instalen en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley deben cumplir las disposiciones municipales de zonificación y compatibilidad de uso, y demás sobre la materia.

Segunda.- Deróganse todos aquellos dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de febrero de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

04387

LEY N9 28184

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1859, 2099,299* Y 361* INCORPORA DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGA EL ARTÍCULO 2109 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, LEY N9 26702

Artículo 1°.- Modifica los artículos 185°, 209°, 299° y 361° de la Ley N° 26702

Modifícanse los artículos 185°, 209°, 299° y 361° de la Ley N° 26702 por los textos siguientes:

"Artículo 185°.- Cómputo del patrimonio efectivo Para la determinación del patrimonio efectivo, ajustado por inflación en su momento, se adoptará el siguiente procedimiento:

1. Se suma al capital pagado, la reserva legal, la prima suplementaria del capital y las reservas facultativas, si las hubiere.

2. Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, previa la declaración a que se refiere el artículo 187°.

3. Se suma la parte computable de la deuda subordinada y los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisión del emisor, si los hubiere.

4. Se suma las provisiones genéricas de las colocaciones y créditos contingentes que integran la cartera normal, ponderados por riesgo crediticio, en el porcentaje máximo a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.

5. Se detrae el monto de la inversión permanente en acciones y en instrumentos de deuda subordinada, emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior.

6. Se detrae el monto de toda inversión en acciones, bonos y en instrumentos similares hecha con empresas con las que corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34° y 224°.

7. Se resta las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como el déficit de provisiones que se detecte y que aún no hubiera sido cargado a resultados.

8. Se detrae el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.

Artículo 209°.- Límite del treinta por ciento (30%) Igualmente, de manera excepcional, las empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se realicen operaciones de arrendamiento financiero o se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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