Tipo de Norma: Ley
Número: 2815
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02815LEY N< 2815
Juntas Escrutadoras Departamentales: reforma de la ley
sobre
Elecciones Municipales.
Artículo 5.°—De las resoluciones que expida la Junta Escrutadora Departamental en las elecciones de los Concejos Provinciales, procede la revisión ante el Poder Ejecutivo en los términos y forma previstos por el artículo 53 de la ley
N.° 1072.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ^ siguiente:
El Congreso de la República Rerutrnu-
Artículo 6.°—La persona designada para formar parte de una Junta Escrutadora Departamental, no podrá excusarse de aceptar el cargo, salvo enfermedad ó ausencia de la capital debidamente comprobadas, en cuyo caso la Junta Escrutadora Provincial que la eligió
Procederá inmediatamente á reemplazarla.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l.° —La revisión de las reso
luciones de las Juntas Escrutadoras pro
vinciales que concede el artículo 53 de la ley N.° 1072 procederá ante la Junta ^ftitadora Departamental respectiva, Pnüe deberá interponerse ante aquellas ¿-tro del plazo de tres días, más el tér-jpjjio de la distancia.
artículo 2— La Junta Escrutadora Departamental estará constituida con Vagados designados por las Juntas Escrutadores provinciales, el día de su instalación y por mayoría de votos, en la forma siguiente: en la Provincia Consti-^cional del Callao y en las litorales de fumbes y Moquegua, la escrutadora of0vincial elegirá tres delegados; en los apartamentos que tengan dos provincias, Ia Junta del Cercado elegirá dos plegados y uno la de la otra provincia; eú los demás departamentos se elegirá delegado por cada Junta Provincial, elección deberá recaer en vecinos de la capital del departamento, que no estén incapacitados conforme á la ley pa-ra ejercer las funciones electorales municipales.
Artículo 3.°—Las Juntas Escrutadoras Departamentales elegirán, entre sus miembros, por mayoría de votos, un presidente y un secretario, el día de su instalación.
Artículo 7.°—La falta de concurrencia de los delegados á las sesiones de la Junta, salvo el caso de enfermedad debidamente comprobada, será penada con la multa de Lp. 5 0.00.
Artículo 8.°—Quedan derogadas las disposiciones de la ley N.° 1072,en cuanto se oponga á la presente.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los treintiun días del mes de octubre de mil novecientos diez y ocho.
Antonio Miró Quesada, Presidente del Senado.
Juan Pardo, Diputado Presidente. Miguel D. Gonzáles, Senador Secretario. Luis A. Carrillo, Diputado Secretario.
Al Señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Artículo 4.°—Para el válido funcionamiento de las Juntas Escrutadoras Departamentales, es menester la concurrencia de la mayoría de los delegados que las formen; y sus acuerdos se adoptarán por pluralidad absoluta de votos.
La convocatoria para la primera reunión la hará el delegado de la Junta Escrutadora del Cercado, y siendo varios los delegados de esta Junta, por aquel cuya letra inicial de apellido ocupe el primer lugar en el orden alfabético.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos diez v ocho.
José Pardo.
Clemente J. Revilla.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.