Ley Nº 28131

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 28131

Lima, viernes 19 de diciembre de 2003

<Sí peruano Pág. 257665

LEY N9 28131

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTETÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-Ámbito de la Ley

1.1 La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes suscritos por el Perú.

1.2 Los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en el ámbito de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales compatibles con la naturaleza de su trabajo.

Artículo 2°.- Definición

Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse.

Artículo 3°.- Objetivos

Son objetivos de la presente Ley:

a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones;

b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista;

c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios.

Artículo 4°.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presente Ley

4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa:

Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones y modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; men-talista; mimo; modelo de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico; novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o dec amador; rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.

4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación se señalan en forma enunciativa mas no limitativa:

Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de fotografía; editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena; maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y luminotéc-nico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; técnicos de variedades, circo y espectáculos similares; tramoyista; entre otros.

Artículo 5°.- Empleador

5.1 Para los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen laboral para que realíce sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su difusión o fijación en soporte adecuado.

5.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista podrá exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor y presentador, conforme lo establezca el Reglamento.

5.3 El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones directamente relacionadas con la actividad artística materia del contrato laboral que los vincula y de las obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad artística.

5.4 En caso de que el empleador sea persona jurídica irregular, los accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.

Artículo 6°.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones

6.1 Se entiende por interpretación a la representación de una obra teatral, cinematográfica, musical o de cualquier otro género en la que se aplique la personalidad y creatividad del artista.

6.2 Ejecución es la interpretación de una obra artística, con instrumento ajeno al cuerpo, aplicando la personalidad y creatividad del artista.

Artículo 7°.- Labor del Artista

7.1 La labor del artista es de naturaleza laboral cuando reúne las características de un contrato de trabajo y se regula por la presente Ley.

7.2 El artista y demás trabajadores considerados en esta norma son titulares de los beneficios sociales establecidos en la presente Ley así como de los ya creados por la legislación laboral común.

Artículo 8°.- Artistas extranjeros

Los artistas extranjeros domiciliados y no domiciliados en el país reciben el mismo trato que los nacionales, debiendo sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, respetando los Tratados Internacionales de los que el Perú es parte.

Artículo 9°.- Protección en el exterior

El Estado, mediante sus representaciones diplomáticas, ejerce la protección y defensa de los derechos del artista peruano, de acuerdo a sus competencias. Estas atribuciones las ejerce de oficio o a petición de parte.

TÍTULO IIPROPIEDAD INTELECTUAL Capítulo I

Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 10°.- Derechos de propiedad intelectual

Los derechos de propiedad intelectual del artista intérprete y/o ejecutante comprenden derechos de orden moral y patrimonial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Lima, viernes 19 de diciembre de 2003

Capítulo II Derechos Morales

nes o ejecuciones fijadas en fonogramas y videogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 11°.- Naturaleza

11.1 Los derechos morales que corresponde al artista, intérprete y/o ejecutante, son inherentes a su condición humana, en consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

11.2 Los herederos tienen la facultad de ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mismos.

Artículo 12°.-Atributos

Son derechos morales del artista intérprete y ejecutante:

a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconocimiento de su nombre, nombre artístico y/o seudónimo, y reivindicar sus interpretaciones o ejecuciones;

b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de sus interpretaciones;

c) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contenga su creación artística y que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar sus demás derechos morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor del soporte ni atentar contra el derecho del autor.

Capítulo III

Derechos Patrimoniales Artículo 13°.- Naturaleza

El artista intérprete y ejecutante goza del derecho exclusivo de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en os casos de excepción establecidos en el Decreto Legislativo N° 822.

Artículo 14°.- Derechos Patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones y/o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Artículo 15°.- Derecho de reproducción

15.1 Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.

15.2 Asimismo, este derecho comprende la facultad de autorizar, realizar o prohibir a sincronización y/o incorporación de sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obra audiovisual grabada o reproducida de cualquier forma y mediante tecno-ogía creada o por crearse.

Artículo 16°.- Derecho de distribución

Los artistas intérpretes y/o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de distribución al público.

Artículo 17°.- Derecho de puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de poner a disposición sus interpretacio-

Artículo 18°.- Derecho de Remuneración

18.1 Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración equitativa por:

a) La utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Tal remuneración es exigióle a quien realice la operación de radiodifundir, comunicar o poner a disposición del público las fijaciones.

La comunicación al público comprende la realizada por cable, hio o medios inalámbricos así como los realizados por cualquier otra tecnología creada o por crearse

b) El alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas o reproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o por crearse, aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler.

Tal retribución es exigióle a quien lleve a efecto la operación de poner las fijaciones a disposición de público.

c) La transferencia de la creación artística, por única vez, fijada a otro formato distinto para ser utilizada por un medio diferente al originario.

18.2 En los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, cuando se trate de fonogramas o videogramas, la retribución, a falta de acuerdo, será compartida en partes iguales con el productor.

Artículo 19°.- Derecho de doblaje

El artista gozará del derecho exclusivo de autorizar el doblaje de sus interpretaciones en su propia lengua.

Artículo 20°.- Compensación por copia privada

20.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento.

20.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.

20.3 Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo anterior.

20.4 Están exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y la empresa de radiodifusión debidamente autorizados, por los materiales o soportes de reproducción de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades.

20.5 La compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

20.6 La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán en el Reglamento.

Artículo 21°.-Atribuciones de las sociedades de gestión

Los derechos establecidos en los artículos 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19°, serán administrados por las Sociedades de Gestión Colectiva de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y de los Productores de Fonogramas y de

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Videogramas. Asimismo, será recaudado por las indicadas entidades la Compensación por copia privada establecida en el artículo 20°. A falta de acuerdo, dichos derechos serán administrados por las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 22°.- Duración

Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y leyes vigentes.Tienen un plazo de duración de hasta 70 años posteriores al fallecimiento del artista, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su muerte, cualquiera que sea el país de origen de la interpretación y/o ejecución.

TÍTULO IIIRÉGIMEN LABORAL Capítulo I

Participación de Artistas Nacionales

y Extranjeros

Artículo 23°.- En Espectáculos Artísticos

23.1 Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.

23.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

23.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Artículo 24°.- Excepciones a la participación

Los porcentajes de participación y de remuneración fijados en el artículo precedente no son aplicables cuando se trate de: Elenco extranjero organizado fuera del país, siempre que su actuación constituya la unidad del espectáculo y esté debidamente acreditado como espectáculo cultural.

Artículo 25°.- En producciones audiovisuales

25.1 Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.

25.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

25.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

25.4 Las producciones cinematográficas se rigen por su propia legislación.

Artículo 26°.- En espectáculos circenses

26.1 Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30% de artistas nacionales y el 15% de técnicos nacionales.

26.2 Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.

Artículo 27°.- En publicidad comercial

27.1 La publicidad comercial podrá ser realizada por empresas peruanas o extranjeras, pudiendo las imágenes ser elaboradas en el territorio nacional o en el extranjero.

27.2 La publicidad comercial que se haga en el país deberá ser realizada respetando las proporciones establecidas en el artículo 25° de la presente Ley.

27.3 La difusión de publicidad realizada en el extranjero y difundida por medios de comunicación nacional se sujetará en su parte pertinente a lo establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 757, que tiene que ver con la publicidad comercial producida en el extranjero.

27.4 La difusión del comercial publicitario nacional actuado por persona comprendida en la presente Ley tiene una vigencia máxima de un año. Las repeticiones que se hagan pasado dicho plazo están sujetas al pago de retribución.

27.5 La utilización de imágenes o voces ya fijadas de las personas comprendidas en la presente Ley en una nueva creación publicitaria, obliga a la previa autorización del artista y al abono de la retribución correspondiente.

27.6 La publicidad actuada por persona no comprendida en la presente Ley se regula por la ley pertinente.

Artículo 28°.- En espectáculos taurinos

28.1 En toda feria taurina debe participar por lo menos

un matador nacional.

28.2 En las novilladas, becerradas y mixtas deben participar por lo menos un novillero nacional.

Artículo 29°.- Requisitos para la actuación del artista extranjero

29.1 El artista extranjero, para actuar en el país, debe acreditar lo siguiente:

a) Contrato de trabajo artístico puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo suscrito antes de su ingreso al país;

b) Pase Intersindical extendido por el sindicato peruano que agrupe a los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero;

c) Visa que corresponde al Artista, de acuerdo a Reglamento.

29.2 Para la expedición déla Visa correspond ¡ente, se requiere de la presentación previa del contrato ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Pase Intersindical, entre otros requisitos de acuerdo a Reglamento.

29.3 Las disposiciones del presente artículo son también aplicables al artista extranjero que, al amparo de la presente Ley, ingresa al país para promover o publicitar sus obras, producciones o su imagen y que, para tal efecto, interpreta y/o ejecuta.

29.4 El pago por el Pase Intersindical será del 2% del monto de las retribuciones que percibe el artista extranjero y su abono es solidario con el empresario.

Artículo 30°.- Caso fortuito o fuerza mayor

Los porcentajes reservados para artistas nacionales y extranjeros, no serán de aplicación por causas de caso fortuito o fuerza mayor.

Capítulo II

Jornada Laboral y Otros Derechos

Artículo 31 °.- Jornada

31.1 La Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo.

31.2 Se puede establecer por convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada del trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de trabajo.

31.3 Dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado a ensayos, caracterización y actividades preparatorias cuando éstos sean necesarios para prestar el trabajo.

31.4 Los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados serán regulados por la legislación de la materia.

Artículo 32°.- Remuneración

32.1 El artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística tiene derecho a una remunera-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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