Tipo de Norma: Ley
Número: 28130
documento PDF
28130Pág. 257660 €1 peruano Lima, viernes 19 de diciembre de 2003
SALUD y de la ONP, con un tope de 2% de todo concepto que administre y/o recaude respecto de las aportaciones al Seguro Social (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como de los que se recaude en función de los convenios que firme SUNAT con estas instituciones.
i) La renta generada por los depósitos de sus ingresos propios en el sistema financiero.
Segunda.-Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, a través de la Dirección General del Tesoro Público, emita y coloque Letras del Tesoro Público (LTP’s) como instrumentos de inversión, con plazos de vencimiento menores o iguales a un año, sobre la base de la programación que realice la Dirección General del Tesoro 3úb ico en el marco de las necesidades de financiamiento del programa mensual del Comité de Caja, quedando facultado a contratar los servicios relacionados, prescindiendo de lo dispuesto en ese sentido por las normas legales correspondientes.
Al cierre del Año Fiscal 2004, el saldo adeudado por la emisión de las LTP’s no será mayor de S/. 200 000 000,00 (Doscientos Millones y 00/100 Nuevos Soles). Las emisiones mensuales durante el Año Fiscal 2004, no podrán ser mayores a la suma de SI. 400 000 000,00 (Cuatrocientos Millones y 00/100 Nuevos Soles).
Para efectos de lo establecido en la presente disposición, prorrógase para el Año Fiscal 2004 los artículos 3o y 4o del Decreto de Urgencia N° 010-2003.
Tercera.- Dase fuerza de ley al Decreto Supremo N° 195-2001-EF.
Cuarta.- El Impuesto Extraordinario de Solidaridad a que se refiere la Ley N° 26969, y sus normas modificatorias y ampliatorias, continuará aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2004 con la tasa del 1,7%.
Quinta.- Precísase que los recursos propios del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo Io del Decreto de Urgencia N° 112-2000, son los siguientes:
a) El 2,3% del monto total que percibe la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, proveniente del porcentaje de todos los tributos que recaude y/o administre, excepto los aranceles, en aplicación del literal b) de la Primera Disposición Final de la presente Ley.
b) El 1,2% del monto total que percibe la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, proveniente del porcentaje de todos los tributos y aranceles correspondientes a las importaciones que recaude y/o administre, cuya recaudación sea ingreso del Tesoro Público, en aplicación del literal a) de la Primera Disposición Final de la presente Ley.
El depósito deberá hacerse efectivo en la misma oportunidad que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, capta sus recursos propios, medíante la transferencia a la cuenta correspondiente.
Sexta.-Apruébase, para el presente ejercicio, el Marco Macroeconómico Multianual de conformidad con el numeral 11.4 del Artículo 11° de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal - Ley N° 27245, modificado por el Artículo 5o de la Ley N° 27958. En adelante cualquier modificación al Marco Macroeconómico Multianual será aprobada por el Consejo de Ministros medíante decreto supremo, previa opinión técnica del Banco Central de Reserva del Perú.
Séptima.- El Ministerio de Economía y Finanzas dicta, a través de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley.
Octava.- Establécense como áreas prioritarias para la asignación, a través del respectivo crédito suplementario, de mayores recursos provenientes de la aplicación de las medidas tributarias, al amparo de las facultades legislativas otorgadas al Poder Ejecutivo, las siguientes: Educación, Salud, Defensa, Interior y la infraestructura social y económica a nivel regional, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los compromisos acordados con las poblaciones de Pasco y de Junín respecto a la distribución de los recursos obtenidos del proceso de promoción de la inversión privada de la empresa ELECTROANDES S.A. y al Plan de Paz y Desarrollo en el marco de las recomendaciones del informe final de la Comisión de la Verdad.
Novena.- Constituyen Recursos Directamente Recaudados, los montos que las entidades capten por concepto de tasa por reproducción de documentos emitidos en el marco de lo dispuesto en el artículo 17o de la Ley N° 27927 - Ley que modifica la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Décima.- La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2004, salvo la única disposición transitoria que entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚnica.- Deróganse o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República, para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO COSTA
Presidente del Consejo de Ministros
22678LEY Ne 28130
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO
PARA EL AÑO FISCAL 2004
Artículo 1°.- Objeto de la Ley1.1 La presente Ley determina los montos máximos, condiciones y requisitos de las Operaciones de Endeudamiento Externo e Interno, a plazos mayores de un año, que podrá acordar o garantizar el Gobierno Nacional para el Sector Público, durante el Año Fiscal 2004.
1.2 La presente Ley regula también los aportes, suscripción de acciones, contribuciones y demás pagos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.
1.3 Considérase Endeudamiento Externo a toda operación de financiamiento sujeta a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de líneas de crédito, que se concerté para la ejecución de proyectos de inversión o la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a a balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
Lima, viernes 19 de diciembre de 2003
1.4 Considérase Endeudamiento Interno a toda operación de financiamiento sujeta a reembolso que se concerté para la ejecución de proyectos de inversión o a la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.
1.5 Para efectos de la presente Ley, cuando se mencione Endeudamiento se entiende referido a Endeudamiento Externo o Endeudamiento Interno, en los términos descritos en los párrafos anteriores.
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 2°.- Proceso de Concertación de operaciones de endeudamiento externo2.1 Las gestiones para la consecución de operaciones de endeudamiento externo sólo podrán iniciarse previa aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.
2.2 Las entidades del Sector Público quedan impedidas de oficiar ante los organismos o instituciones de crédito la concertación de operaciones de endeudamiento externo.
El Ministerio de Economía y Finanzas es la única entidad autorizada para evaluar y proponer operaciones de endeudamiento externo, así como efectuar la negociación, a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 3°.-Aprobación y modificación de operaciones de endeudamiento3.1 Las operaciones de endeudamiento comprendidas en la presente Ley se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.
3.2 Las modificaciones de las Operaciones de Endeudamiento autorizadas en el marco de la presente Ley, así como en leyes de endeudamiento anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.
3.3 Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los Contratos de Préstamo correspondientes, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.
3.4 Las aprobaciones o modificaciones de los proyectos de inversión pública financiados con endeudamiento, requieren la declaratoria de viabilidad o su verificación según corresponda, de acuerdo a la Ley N° 27293 -Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública- y disposiciones o normas complementarias.
Artículo 4°.-Aprobación de líneas de crédito4.1 Las líneas de crédito que concerté o garantice el Gobierno Nacional durante el Año Fiscal 2004 serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
4.2 El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las líneas de crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7o de la presente Ley.
4.3 La utilización de una línea de crédito que condicione total o parcialmente la adquisición de bienes y servicios al país o países que otorga dicha línea de crédito, estará condicionada a procesos previos de selección pública internacional de proveedores con financiamiento, a fin de verificar la conveniencia de tal utilización y obtener las condiciones más competitivas para el Estado Peruano.
Artículo 5°.- Condiciones financieras de las operaciones de endeudamientoEl Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el endeudamiento que se acuerde al amparo de la presente Ley sea prioritariamente concesional, dentro de las alternativas de financiamiento disponible.
Artículo 6°.- Agente Financiero del Estado y Negociaciones de Contrato de Préstamo6.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como agente financiero del Estado en todas las operaciones de endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional, pudiéndose designar a otro agente financiero mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público.
6.2 Todas las negociaciones de contratos de préstamo de operaciones de endeudamiento se realizarán a través del agente financiero del Estado o del funcionario designado mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. No podrán participar en el proceso de endeudamiento quienes hayan tenido o tengan relación contractual, bajo cualquier modalidad, con las entidades financieras con las que se negocia contratos de préstamos. Este impedimento se extiende hasta un año posterior a la culminación de la relación contractual.
Artículo 7°.- Requisitos para aprobar operaciones de endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional
Las operaciones de endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-económico favorable.
En las operaciones de endeudamiento de los gobiernos regionales y gobiernos locales, se requiere, en el primer caso, la solicitud del Presidente del Gobierno Regional, acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación por el Consejo Regional, y, en el segundo caso, la solicitud del alcalde, acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación por el Concejo Municipal. En ambos casos, la solicitud deberá estar acompañada de la opinión favorable del titular del sector vinculado al proyecto, si el caso lo requiere, así como del informe técnico-económico favorable que debe incluir el análisis de la capacidad de pago de la entidad correspondiente para atender el servicio de deuda de la operación de endeudamiento en gestión.
b) Declaratoria de viabilidad en el marco de la Ley N° 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, normas reglamentarias y complementarias, para aquellas operaciones de endeudamiento que financien proyectos de inversión pública. En las operaciones de endeudamiento que no se destinen a financiar una inversión pública, no es de aplicación lo señalado en el párrafo precedente.
c) Proyecto de Contrato de Préstamo.
El titular del sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo.
Artículo 8°.- Requisitos adicionales para operaciones de endeudamiento con destino distinto al financiamiento de proyectos de inversión pública y el apoyo a la Balanza de Pagos
Las operaciones de endeudamiento que requieran del aval o garantía del Gobierno Nacional, cuyo destino no sea, ni el financiamiento de proyectos de inversión pública ni el apoyo a la balanza de pagos, deberán contar previamente a su aprobación, en adición a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 7o de la presente Ley, con los siguientes requisitos:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.