Ley Nº 28119

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 28119

Tipo de Norma: Ley

Número: 28119


Visualización de la norma: Ley 28119



Descargar Ley 28119 en PDF -

documento PDF

 28119

pág. 257050 «Eipmiano Lima, sábado 13 de diciembre de 2003

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ROSPIGLIOSI C.

Ministro del Interior Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

23299

LEY N2 28119

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO

PORNOGRÁFICO

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Prohíbese el acceso de menores de edad a páginas web de contenido y/o información pornográfica que aten-ten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar.

Artículo 2°.- Instalación de Software especiales

Los propietarios o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos no tengan acceso a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad.

El cumplimiento de esta obligación se hará efectiva mediante la instalación de navegadores gratuitos, la adquisición de software especiales de filtro y bloqueo o a través de cualquier otro medio que tenga como efecto impedir la visualización de las citadas páginas. Asimismo, deberán colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.

Artículo 3°.- Fiscalización y sanciones

Las municipalidades en coordinación con la Policía Nacional fiscalizarán el cumplimiento de la presente Ley.

Asimismo, las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 4°.- Reglamentación

El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Educación y de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- Adecuación de disposiciones municipales

Las municipalidades en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la aprobación del Reglamento de la Ley deberán adecuar su Texto Único de Procedimientos Administrativos y normas internas a lo dispuesto en la presente Ley y deberán dictar las normas que estimen necesarias para su correcta aplicación en el mismo lapso.

Segunda.-Adecuación para los establecimientos. Los propietarios o personas que administren establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de día siguiente de la aprobación de su Reglamento.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ROSPIGLIOSI C.

Ministro del Interior

Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

23300

Decreto de Ampliación de Convocatoria de la Primera Legislatura Ordinaria del Período Anual de Sesiones 2003 -2004

El Presidente del Congreso de la República;

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 49° del Reglamento del Congreso establece que el período anual de sesiones comprende dos legislaturas ordinarias;

Que, según la norma reglamentaria citada, la primera legislatura ordinaria del período anual de sesiones 2003-2004, debe culminar el 15 de diciembre de 2003;

Que, durante el receso parlamentario funciona la Comisión Permanente, que desarrolla las funciones ordinarias establecidas por los Artículos 99°, 100° y 101° de la Constitución Política del Perú;

Que, sin perjuicio de las funciones ordinarias que debe desarrollar la Comisión Permanente durante el receso parlamentario, hay importantes proyectos de ley y otros asuntos que deben ser tratados por el Pleno del Congreso de la República, algunos de los cuales no pueden ser objeto de delegación de facultades legislativas a la Comisión Permanente;

Que, asimismo, se debe tener en cuenta la norma del Artículo 105° de la Constitución Política sobre la natura-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos