Ley Nº 28117

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 28117

Pág. 256812 €1 peruano Lima, miércoles 10 de diciembre de 2003

MUNICIPALIDAD DE PACHACÁMAC

Ordenanza N° 014-2003-MDP/A.- Aprueban Amnistía General de Deudas Tributarias y No Tributarias en el distrito256833

MUNICIPALIDAD DEL RÍMAC

Acuerdo N° 111-2003-MDR.- Declaran en situación de urgencia el servicio de disposición final de residuos sólidos 256835

MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE

Anexo - Ordenanza N° 125-MPL.- Anexo de la Ordenanza N° 125-MPL que aprobo la Estructura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones de la municipalidad 256836

Ordenanza N° 021-2003-CDB.- Prorrogan plazo para acogerse al Beneficio Tributario aprobado mediante la Ordenanza N° 019-2003-CDB 256837

Ordenanza N° 022-2003-CDB.- Prorrogan plazo para acogerse al Beneficio Tributario por Fiscalización Predial, aprobado mediante la Ordenanza N° 013-2003-MDB 256837

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEYAULI

R.A. N° 099-ALC-2003/MPYO.- Designan Auxiliar Coactivo de la municipalidad 256837

Res. N° 045-2003/MPYO.- Declaran nulidad de resolución por ilegal 256838

CONV6NIOS INT€RNFICIONfil€S

PROVINCIASMUNICIPALIDAD DE BELLAVISTA

Ordenanza N° 020-2003-CDB.- Prorrogan plazo para el pago de la cuarta cuota del Impuesto Predial 2003 y de la cuota del mes de noviembre de 2003 por concepto de arbitrios 256837

V

• Entrada en vigencia del Convenio suscrito con el Gobierno

de la República de Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio 256838

• Entrada en vigencia del Protocolo Modificatorio del numeral

1 del artículo 6 y numeral 1 del artículo 13 del Convenio suscrito con Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio 256838

)

PODCR LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY H- 28117

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CELERIDAD Y EFICACIA PROCESAL PENAL

Artículo 1°.- Modifica los artículos 40°, 77°, 216°, 245°, 262°, 271°, 279° y 291° del Código de Procedimientos Penales

Modifícanse los artículos 40°, 77°, 216°, 245°, 262°, 271°, 279° y 291° del Código de Procedimientos Penales en los términos siguientes:

"Artículo 40°.- La recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal se interpondrá ante la misma Sala hasta tres días antes del fijado para la audiencia. Es inadmisible la recusación planteada fuera de dicho término, salvo que se trate de una causal de recusación expresamente prevista en el artículo 29° y siempre que se haya producido o conocido con posterioridad o que la Sala se haya conformado tardíamente, en cuyo caso el plazo se computará desde su instalación.

Al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida. El incidente se tramitará por cuaderno separado corriéndose traslado por tres días al magistrado recusado. Vencido este término, la Sala, previa Vista Fiscal, resolverá lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusación, la Sala, sin más trámite, expedirá resolución dentro de tercero día. Contra la resolución de la Sala Superior en la que se

pronuncia sobre la recusación, procede el recurso de nulidad, el que será resuelto dentro del tercer día de recibido el cuaderno con el dictamen del Fiscal Supremo que deberá ser emitido en el mismo plazo.

Contra la resolución que declara inadmisible una recusación procede recurso impugnatorio debidamente fundamentado, el mismo que no suspende la prosecución del proceso ni la expedición de la sentencia.

Los vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el artículo 29°.

Artículo 77°. Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.

Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma.

Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.

En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia.

Artículo 216°.- El Presidente de la Sala dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. También podrá limitar el tiempo en el uso de la palabra a los sujetos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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