Ley Nº 28110

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 28110

Lima, domingo 23 de noviembre de 2003 <Si peruano Pág. 255769

equivaler por lo menos al 50% del Presupuesto del Programa Mínimo de Trabajo y cuyo plazo de ejecución no excederá de 2 (dos) años computados a partir de la terminación del plazo establecido por el Programa Mínimo de Trabajo.

3. En función del presupuesto propuesto por el Contratista para el Programa Mínimo de Trabajo, se calculará cuánto debe reducirse las regalías de la producción básica en los contratos de licencia, o aumentarse la retribución de la producción básica en los contratos de servicios, para generar a lo largo de la vigencia del contrato un monto equivalente a dicho presupuesto. Una vez determinado el precitado monto en valor presente, se fijará el nuevo porcentaje de regalías o retribución, según sea el caso, aplicable en adelante a toda la producción.

4. Sin perjuicio de la reducción de la regalía o el aumento de la retribución, según sea el caso, que se acuerde de conformidad con el numeral 3 anterior, el Contratista solventará íntegramente el presupuesto de inversiones, costo y gastos del Programa Mínimo de Trabajo y del Programa Adicional de Trabajo.

5. El incumplimiento, total o parcial, en la ejecución del Programa Mínimo de Trabajo y/o del Programa Adicional de Trabajo por parte del Contratista acarreará la pérdida del beneficio de reducción de la regalía o el aumento de la retribución, según sea el caso, la obligación de restituir los beneficios indebidamente obtenidos y la resolución del contrato de licencia o de servicios, a partir de la fecha en que se incurrió en tal incumplimiento.

6. El Programa Mínimo de Trabajo deberá establecer un monto mínimo destinado a la contratación de servicios y/o adquisición de bienes, de proveedores establecidos en la regiones, bajo condiciones de precio, calidad y fecha de entrega del bien o prestación del servicio, competitivas con respecto a otros proveedores.

7. La evaluación de cada uno de los proyectos de modificación del contrato deberá contemplar los efectos cuantitativos y cualitativos a favor del país, que se producirían como consecuencia de su implementa-ción. Esta evaluación cuantificará además de las regalías, los siguientes efectos:

a. El mayor impuesto a la renta que pagaría el Contratista por la producción básica, al tener menor costo por la regalía reducida, o más ingreso por la retribución aumentada, según sea el caso.

b. El impuesto a la renta adicional que pagaría el Contratista por explotación de recursos y reservas marginales de hidrocarburos.

c. El impuesto a la renta adicional que pagarían los proveedores de bienes y servicios al incrementarse sus ingresos por las inversiones y gastos en que incurrirían los contratistas por la ex-Dloración de recursos y reservas marginales de lidrocarburos.

d. El mayor pago de tributos a la importación que pagarían los contratistas y subcontratistas por los bienes requeridos para la ejecución de las actividades adicionales de producción.

e. La estimación de nuevos puestos de trabajo que se generarían por el incremento de las actividades de producción.

f. El estimado del mayor beneficio que obtendría la Refinería de Talara al sustituir crudo importado por crudo del noroeste (precios, fletes, seguros). Asimismo, el mayor rendimiento por la calidad respecto al petróleo importado y a crudo de la Selva Norte del Perú.

g. Otros aspectos de carácter socioeconómico beneficiosos para el país y las regiones en donde se encuentran las áreas de contrato involucradas.

8. Sólo estarán incursos en los alcances de la presente Ley las áreas de contrato bajo cuya superficie existan recursos y reservas marginales de hidrocarburos.

El nuevo porcentaje de regalía o el nuevo porcentaje de retribución acordados según lo establecido en el presente artículo se consignará en el acápite respectivo de la cláusula octava de cada contrato petrolero, mediante la suscripción de un acuerdo modificatorio del Contrato, el que deberá ser aprobado por Decreto Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artícu o 12° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Artículo 3°.- Otros Casos de Aplicación

Se podrá acordar porcentajes (%) de regalías inferiores a los límites establecidos en el artículo 6o o porcentajes (%) de retribución superiores a los máximos que se indican en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 049-93-EM, Reglamento para la Aplicación de la Regalía y Retribución en los Contratos Petroleros, en los siguientes casos:

1. Por la falta de infraestructura para el transporte de hidrocarburos.

2. Operaciones no convencionales, incluyendo, sin limitarse a ello, por la producción de petróleo pesado, entre otros.

3. Explotación de áreas con recursos y reservas marginales de hidrocarburos, incluyendo sin limitarse a ello, la explotación de áreas de producción reducida o marcadamente declinantes.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo N° 021-2001-EM, publicado el 25 de mayo de 2001.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en la sesión del Pleno realizada el día veintiuno de agosto de dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

21953

LEY Ne 28110

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE DESCUENTOS, RETENCIONES, RECORTES U OTRAS MEDIDAS SIMILARES A LAS PENSIONES DEFINITIVAS GENERADAS POR DERECHO PROPIO, DERIVADO E INVALIDEZ, SIN MANDATO LEGAL EXPRESO

ARTÍCULO ÚNICO.- Objeto de la Ley

La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

21954



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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