Tipo de Norma: Ley
Número: 28077
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28077Pág. 252014 <El peruano Lima, viernes 26 de setiembre de 2003
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros
17804
LEY N2 28077
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente;
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY N2 27506, LEY DE CANON
Artículo 1°.- Modificación del artículo 2°
Modificase el artículo 2o de la Ley N° 27506, Ley de Canon, por el texto siguiente:
"Artículo 2°.- Objeto de la ley
La presente Ley determina los recursos naturales cuya explotación genera canon y regula su distribución en favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las circunscripciones donde se hallan dichos recursos."
Artículo 2°.- Modificación del artículo 4°
Modifícase el artículo 4o de la Ley N° 27506, por el texto siguiente:
"Artículo 4°.- Oportunidad
La oportunidad de las transferencias del canon por las entidades encargadas de efectuar dichas transferencias a favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales, será determinada mediante Decreto Supremo, tomando en consideración la periodicidad del pago de los ingresos y rentas que conforman el canon.
El monto de las transferencias será depositado en Cuentas Especiales que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación, bajo la denominación del canon correspondiente y la referencia del ingreso y/o renta respectivo, dentro del plazo máximo previsto en el Reglamento de la presente Ley, el mismo que precisará los procedimientos, formas de cálculo y transferencias, de la que serán informados los beneficiarios."
Artículo 3°.- Modificación del numeral 5.2 del artículo 5o
Modifícase el numeral 5.2 del artículo 5o de la Ley N° 27506, en los siguientes términos:
"Artículo 5°.- Distribución del canon
(...)5.2 El canon será distribuido entre los gobiernos regionales y locales de acuerdo a los índices de distribución que fije el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios de población y pobreza vinculados a la carencia de necesidades básicas y déficit de infraestructura. Su distribución es la siguiente:
a) El 10% (diez por ciento) del total recaudado para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el recurso natural.
b) El 25% (veinticinco por ciento) del total recaudado para los gobiernos locales de la provincia o provincias donde se encuentra localizado el recurso natural, excluyendo al distrito o distritos productores.
c) El 40% (cuarenta por ciento) del total recaudado para los gobiernos locales del departamento o departamentos de las regiones, excluyendo a la provincia o provincias donde se encuentra el recurso natural.
d) El 25% (veinticinco por ciento) del total recaudado para los gobiernos regionales donde se encuentra el recurso natural.
El 100% (cien por ciento) del monto a distribuir corresponde a lo generado por el canon en cada región o regiones en cuya circunscripción se encuentran los recursos naturales".
Artículo 4°.- Modificación del artículo 6°
Modifícase el artículo 6o, numeral 6.2, de la Ley N° 27506, Ley de Canon, en los términos siguientes:
"Artículo 6°.- Utilización del canon
(...)6.2 Los recursos que los gobiernos regionales y gobiernos locales reciban por concepto de canon serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, respectivamente, a cuyo efecto establecen una cuenta destinada a esta finalidad. Los gobiernos regionales entregarán el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades públicas de su circunscripción, destinado exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica que potencien el desarrollo regional. El canon petrolero mantiene las condiciones actuales de su ejecución."
Artículo 5°.- Modificación del artículo 9°
Modifícase el artículo 9o de la Ley N° 27506, por el texto siguiente:
"Artículo 9°.- Constitución del canon
El canon minero está constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del total de ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la actividad minera, por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos."
Artículo 6°.- Modificación del artículo 11o
Modifícase el artículo 11o de la Ley N° 27506, Ley de Canon, por el texto siguiente:
"Artículo 11°.- Determinación del canon gasífero
11.1 Créase el canon a la explotación del gas natural y condensados de gas, denominado canon gasífero, el que beneficiará a la circunscripción donde está ubicado geográficamente el recurso natural.
11.2 El canon gasífero se compone del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta obtenido por el Estado de las empresas que realizan actividades de explotación de gas natural, y del 50% (cincuenta por ciento) de las Regalías por la explotación de tales recursos naturales.
11.3 Un porcentaje de los ingresos que obtiene el Estado por la explotación de estos recursos naturales provenientes de contratos de servicios, de ser el caso. El porcentaje aplicable según contrato será fijado por Decreto Supremo."
Artículo 7°.- Modificación del artículo 14°
Modifícase el artículo 14° de la Ley N° 27506, por el texto siguiente:
"Artículo 14°.- Canon forestal
Créase el canon a la explotación de los recursos forestales y de fauna silvestre. El canon forestal se compone del 50% (cincuenta por ciento) del pago del derecho de aprovechamiento de productos forestales y de fauna silvestre, así como de los permisos y autorizaciones que otorgue la autoridad competente."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Modificatorias al Reglamento de la Ley de Canon
En un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.