Tipo de Norma: Ley
Número: 28054
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28054Pág. 249438 <El peruano Lima, viernes 8 de agosto de 2003
1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario.
2. Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adqui-rentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.
De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.
Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios."
Artículo 3°.- Percepciones a contribuyentes que no tributan el Impuesto General a las Ventas
3.1 Los sujetos del Régimen Único Simplificado que sean percibidos respecto de la obligación a que se refiere el artículo Io de la presente Ley, deducirán del monto de la cuota mensual correspondiente las percepciones que les hubieran practicado, de existir un monto no aplicado se podrá arrastrar a los meses siguientes hasta agotarlo, no pudiendo dicho saldo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. Para efecto de la aplicación del saldo a los meses siguientes se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 4o de la presente Ley.
De producirse lo señalado en el párrafo anterior, tales sujetos también presentarán la declaración mensual correspondiente al Régimen Único Simplificado, aun cuando la totalidad de la cuota mensual hubiera sido cubierta por las percepciones efectuadas.
En caso las mencionadas percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo determinado por la Administración Tributaria, el contribuyente podrá solicitar su devolución en la forma, oportunidad y condiciones que dicha entidad establezca, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 5o y 6o de la presente Ley.
3.2 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo a las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés mo-ratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.
3.3 Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de incumplimiento se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la Administración Tributaria ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal.
Artículo 4°.- Aplicación de las retenciones y/o percepciones
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 310 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el
Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, cuando se cuente con retenciones y/o percepciones declaradas en el período y/o en períodos anteriores, éstas se deducirán del impuesto a pagar en el siguiente orden:
a) Las percepciones declaradas en el período.
b) El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaración del período correspondiente a percepciones declaradas en períodos anteriores.
c) Una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deducirán las retenciones en el orden establecido en los incisos anteriores.
Artículo 5°.- Intereses en la devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas
Precísase que el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas es aquel a que se refiere el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. Dicho interés se aplicará en el período comprendido entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones y/o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.
Artículo 6°.- Solicitud de devolución
Presentada la solicitud de devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el Impuesto correspondiente a los meses siguientes.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO
Tercer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros
14914
LEY N2 28054
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.