Tipo de Norma: Ley
Número: 28047
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28047Pág. 248998 <El peruano Lima, jueves 31 de julio de 2003
previsional del Decreto Ley N° 20530 la suma que anualmente exceda las 14 UIT.
Artículo 6°.- Nacimiento de la obligación
La obligación nace al momento en que se paguen las pensiones o se pongan a disposición de su perceptor.
Artículo 7°.- Tasa
La tasa de la Contribución será equivalente a las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas naturales.
Artículo 8°.- Agentes de retención
Son agentes de retención las entidades del Sector Público Nacional que paguen o pongan a disposición las pensiones de sus beneficiarios.
Artículo 9°.- Declaración y oportunidad de pago de la Contribución
La Contribución será declarada y pagada mensualmente por los agentes de retención, conforme lo establece el inciso b) del artículo 29° del Código Tributario.
Artículo 10°.- Administración de la Contribución
Esta Contribución será administrada por el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Artículo 11°.- Registro Único
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) creará y mantendrá actualizado un Registro de los Pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530 que perciban una cantidad que exceda a la suma establecida en el artículo 5o de la presente Ley, por instituciones o entidades públicas, a cuyos efectos cada una de éstas deberá remitir su Registro.
Artículo 12°.- Norma reglamentaria
Mediante decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
Artículo 13°.-Vigencia de la Norma
Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará a partir del día siguiente de su publicación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas
14294
LEY N2 28047
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del
Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ACTUALIZA EL PORCENTAJE DE APORTE DESTINADO AL FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL Y REGULA LAS NIVELACIONES DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N2 20530
Artículo 1°.- Del aporte
El aporte para las pensiones a cargo de los trabajadores del Sector Público Nacional comprendidos en el régimen previsional a que se refiere el Decreto Ley N° 20530 se reajustará de la siguiente manera:
A partir del 1 de agosto de 2003 las remuneraciones mensuales estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 13%.
A partir del 1 de agosto de 2006 estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 20%.
A partir del 1 de agosto de 2009 estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 27%.
Artículo 2°. - Monto máximo de pensiones
El monto máximo de las pensiones derivadas del régimen previsional del Decreto Ley N° 20530, que se generen a partir del 1 de agosto de 2003, no podrán exceder de 1 U.I.T.
Artículo 3°.- De la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530
Precísase que la nivelación de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, de las entidades que tengan o hayan tenido regímenes laborales distintos, se efectuará tomando como base de referencia la remuneración que, de conformidad con el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo N° 276, perciben los trabajadores de la entidad de origen del pensionista. No se considerarán, para tal efecto, aquellos conceptos que éstos perciban con el carácter de no pensionable.
En ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones del personal que, en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Además en ningún caso se permitirá una pensión nivelare superior a un monto mayor a la remuneración de un trabajador activo de su mismo cargo y nivel que pudiera corresponderle.
Artículo 4°.- De la remuneración de referencia
Para la determinación del monto de las pensiones a las que alude el artículo anterior se tomará como referencia la remuneración de un trabajador de la entidad que, dentro del régimen laboral público, tenga la misma categoría que la que corresponda al cesante o jubilado del cual se trate.
Si en la entidad no hubiera un trabajador activo de determinada categoría, el monto de la pensión del cesante o jubilado de dicha categoría se calculará considerando la remuneración que éste tenía al momento de su cese o jubilación, adicionando a la misma los incremen-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.