Tipo de Norma: Ley
Número: 28046
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28046Lima, jueves 31 de julio de 2003 <£[ 'Pecuono Pág. 248997
POD6R L6GISLñTIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY N2 28045EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N2 27881,LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2003Artículo único.- Modificación del artículo 17° de la Ley N°27881Modifícase el artículo 17° de la Ley N° 27881, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2003, en los siguientes términos:
"Artículo 17°.- Monto máximo de Endeudamiento ExternoAutorízase al Gobierno Nacional a acordar o garantizar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 200 000 000,00 (DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) destinados a lo siguiente:
a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US$ 395 000 000,00.
b) Sectores Sociales hasta US$ 275 000 000,00.
c) Sector Defensa hasta US$ 30 000 000,00.
d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 1 500 000 000,00.
Cuando las condiciones financieras sean favorables a la República, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar operaciones de endeudamiento por montos superiores a la suma referida en el literal d) del presente artículo. Las operaciones de endeudamiento por montos mayores al monto previsto en la presente disposición, no podrán superar el límite de endeudamiento establecido en e Marco Ma-croeconómico Multianual, correspondiente al ejercicio fiscal del 2004."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas
14293LEY N2 28046EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL FONDO Y LA CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONALCapítulo IFondo para la Asistencia Previsional
Artículo 1°.- Creación del Fondo para la Asistencia PrevisionalCréase el “Fondo para la Asistencia Previsional”, en adelante el Fondo, cuyos recursos son intangibles y se destinarán a financiar, en la parte correspondiente a la recaudación de la contribución señalada en el artículo 4o de la presente Ley, el pago de las pensiones y la nivelación de los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 20530.
Artículo 2°.- RecursosLos recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, se contabilizarán independientemente de lo establecido para el Fondo Consolidado de Reservas Previ-sionales y estarán constituidos por:
a) La recaudación de la contribución para la Asistencia Previsional a que se refiere el artículo 4o de la presente Ley; y,
b) Las donaciones, legados, créditos, transferencias y demás recursos provenientes del sector público y privado, así como de la cooperación nacional e internacional.
Artículo 3°.- Administración del FondoLa administración de los recursos del Fondo estarán a cargo del Fondo Consolidado de Reservas Previsiona-les.
Capítulo IIContribución Solidaria para la Asistencia Previsional
Artículo 4°.- Creación de la contribución solidaria para la Asistencia PrevisionalCréase una contribución solidaria para la Asistencia Previsional, en adelante la Contribución, para los fines indicados en el artículo Io de la presente Ley.
Artículo 5°.- Hecho generador y sujetos pasivosLa Contribución grava a las pensiones de aquellos beneficiarios que perciban como pensión por el régimen
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.