Tipo de Norma: Ley
Número: 28028
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28028Lima, viernes 18 de julio de 2003 <£[ 'Pecuono Pág. 248353
Tercera.- En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado deberá transferir su participación accionaria de conformidad con la normatividad legal vigente.
Cuarta.- El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días posteriores a su entrada en vigencia.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros
13615
LEY N2 27028
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso
de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE REGULACIÓN DEL USO DE FUENTES
DE RADIACIÓN IONIZANTE
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley regula las prácticas que dan lugar a exposición o potencial exposición a radiaciones ionizantes con el fin de prevenir y proteger, de sus efectos nocivos, la salud de las personas, el medio ambiente y la propiedad.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
La presente Ley comprende las prácticas que causen exposición o potencial exposición a radiaciones ionizantes, así como las fuentes involucradas en dichas prácticas.
La autoridad competente determinará en forma específica y progresiva las prácticas y las fuentes de radiación ionizante excluidas de control.
Artículo 3°.- Autoridad competente y funciones
La autoridad competente para aplicar lo dispuesto por la presente Ley es el Instituto Peruano de Energía Nuclear, en adelante la Autoridad Nacional; y, en concordancia con su Ley Orgánica aprobada por el Decreto Ley N° 21875, modificado por el Decreto Legislativo N° 158, tendrá a su cargo las fúnciones de regulación, autorización, control y fiscalización del uso de fuentes de radiación ionizante relativos a seguridad radiológica y nuclear, protección física y salvaguardias de los materiales nucleares en el territorio nacional.
CAPÍTULO II Autorizaciones
Artículo 4°.- Autorizaciones
Las personas naturales o jurídicas que realicen prácticas que supongan exposición a radiaciones ionizantes o con fuentes de radiaciones, deberán contar con la autorización correspondiente de la Autoridad Nacional, antes de iniciar la ejecución de las mismas.
La autorización será concedida en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, luego de que la Autoridad Nacional haya verificado el cumplimiento de lo prescrito por las normas de seguridad referidas a la protección de personas, seguridad de las fuentes, protección del medio ambiente, protección física y salvaguardias, respectivamente.
Artículo 5°.- Obligación de cumplir Convenios Internacionales
Las personas naturales o jurídicas que utilicen materiales nucleares o elementos relacionados o que se puedan vincular con su utilización en el territorio nacional, adicionalmente, deberán satisfacer las disposiciones de srotección física y de salvaguardias, de conformidad con os Tratados Internacionales sobre materiales nucleares suscritos y ratificados por el Perú.
Artículo 6°.- Indemnización y coberturas por daños
Para obtener la autorización, además de lo establecido por los artículos 4o y 5o de la presente Ley, el solicitante deberá demostrar que dispone de los recursos financieros y las medidas de contingencia necesarias para cumplir con las normas de seguridad y protección; así como disponer de las pólizas de seguro que correspondan, según el tipo de fuente y uso, con arreglo a los dispositivos legales vigentes para el pago de indemnizaciones y coberturas por daños radiológicos y nucleares. Esta condición deberá mantenerse durante el tiempo de duración de la práctica autorizada, incluyendo el cierre y abandono de la misma, bajo responsabilidad del Titular de la autorización.
CAPÍTULO III
Inspecciones
Artículo 7°.- Inspección
Los inspectores y representantes de la Autoridad Nacional podrán ingresar a las instalaciones y emplazamientos en donde se ubican o se espera que se ubiquen, las fuentes de radiación, materiales nucleares o equipamiento asociado a fin de obtener información y realizar inspecciones del estado de la seguridad radiológica, la protección física y las salvaguardias, según corresponda, y verificar el cumplimiento de las normas sobre la materia.
Las inspecciones se efectuarán con una periodicidad que se establecerá según el tipo de fuente y su uso. El Titular de la autorización estará obligado a proporcionar las facilidades que sean requeridas por los inspectores de la Autoridad Nacional.
CAPÍTULO IV Del Régimen Sancionador
Subcapítulo I Disposiciones Generales
Artículo 8°.- Responsabilidad del Titular de la autorización
Todo Titular de la autorización es responsable de la seguridad de las fuentes de radiaciones, debiendo esta-
blecer las medidas pertinentes para que la exposición ocupacional, las exposiciones médicas, la exposición al público, la seguridad radiológica y nuclear de las fuentes, según corresponda, cumplan con las disposiciones aprobadas por la Autoridad Nacional.
Artículo 9°.- Infracciones y sanciones
Toda infracción a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos será sancionada administrativamente por la Autoridad Nacional, quien impondrá las sanciones aplicables considerando la naturaleza de la infracción.
Artículo 10°.- Reincidencia
La reincidencia en la comisión de una infracción leve, podrá dar lugar a que se considere infracción grave. La persona natural o jurídica que reincida en la comisión de una infracción grave, incurrirá en una infracción muy grave. Se considerará reincidencia siempre que exista resolución anterior firme que imponga la sanción respectiva.
Subcapítulo II De las Infracciones
Artículo 11°.- Calificación de las infracciones
Las infracciones que se cometan a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos serán calificadas en función de la gravedad de los daños ocasionados a la salud de las personas, medio ambiente y propiedad.
Artículo 12°.- Clasificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en:
a) Leves, cuando las acciones u omisiones ocasionen riesgos o daños de menor relevancia a la salud de las personas, medio ambiente o propiedad.
b) Graves, cuando las acciones u omisiones ocasionen o conduzcan a riesgos o daños relevantes a la salud de las personas, medio ambiente o propiedad, u obstaculicen lo dispuesto en el artículo 7o de la presente Ley.
c) Muy graves, cuando las acciones u omisiones hayan ocasionado daño radiológico o nuclear de extrema gravedad a la salud de las personas, medio ambiente o propiedad
Subcapítulo III Sanciones
Artículo 13°.-Tipos de sanciones
Las sanciones que imponga la Autoridad Nacional por las infracciones a la presente Ley, así como a otras normas vinculadas a la seguridad y protección ambiental, serán las siguientes:
a) Amonestación.
b) Multa.
c) Suspensión de las autorizaciones.
d) Revocación de las autorizaciones.
e) Decomiso de las fuentes radiactivas o material nuclear, o inhabilitación de la fuente de radiaciones.
f) Clausura de instalaciones.
Artículo 14°.- Escala de multas
Las multas serán aplicadas de conformidad con la siguiente escala:
a) La infracción leve será sancionada con multa de 0,5 a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
b) La infracción grave será sancionada con multa superior a 2 UIT hasta 5 UIT.
c) La infracción muy grave será sancionada con multa superior de 5 UIT hasta 100 UIT.
Artículo 15°.- Aplicación de sanciones
Adicionalmente a la sanción de multa, las personas naturales o jurídicas podrán ser pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en los incisos c), d), e) o f) del artículo 13°, dependiendo del nivel de gravedad de la infracción y sus consecuencias.
Subcapítulo IV Procedimiento Sancionador
Artículo 16°.- Procedimiento sancionador
La calificación de las infracciones y el procedimiento para aplicar las sanciones serán establecidos mediante las normas reglamentarias de la presente Ley, las mismas que estarán en concordancia con las normas legales vigentes aplicables al régimen sancionador.
CAPÍTULO V Derechos e Ingresos
Artículo 17°.-Tasas
Las personas que soliciten autorizaciones a la Autoridad Nacional, deberán abonar los derechos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional.
Artículo 18°.- Recursos económicos de la Autoridad Nacional
Los recursos para desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, además de lo establecido en el artículo 24° del Decreto Ley N°21875, serán:
a) Aquellos que se indican en los artículos 14° y 17° de la presente Ley; y,
b) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan asignar en virtud de otras normas jurídicas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Glosario de términos.
Para la mejor comprensión y cumplimiento de la presente Ley, se aplica el siguiente Glosario de Términos:
a) Accidente radiológico o nuclear.- Todo suceso involuntario, incluidos los errores de operación, falla de equipos u otros incidentes que ocurran en las prácticas o con fuentes de radiaciones, cuyas consecuencias reales o potenciales a la salud de las personas y al medio ambiente no pueden ignorarse.
b) Autorización.- Permiso escrito concedido por la Autoridad Nacional a una persona jurídica o natural para llevar a cabo prácticas que originen exposición a radiaciones ionizantes.
c) Daño radiológico o nuclear.- Pérdida de vidas humanas, lesión corporal, perjuicio material o del medio ambiente, que se produce como resultado de las implicancias peligrosas de las radiaciones ionizantes.
d) Emergencia radiológica y nuclear.- Condición ocasionada como consecuencia de un accidente nuclear o radiológico, que implica la preparación y respuesta para controlar la situación y mitigar sus consecuencias.
e) Equipamiento asociado.- Equipo, partes o componentes que pueden ser utilizados en procesos de conversión, enriquecimiento o recuperación de material nuclear o en reactores nucleares.
f) Exclusión.- Determinación de la Autoridad Nacional de que una práctica o fuente de radiaciones no requiere estar sujeta a control.
g) Exposición.- Exposición de las personas a la radiación o a fuentes radiactivas que pueden ser: externas, cuando son causadas por fuentes situadas fuera del cuerpo humano; o internas, cuando son causadas por fuentes dentro del cuerpo humano.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.