Ley Nº 28027

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 28027

Pág. 248350 <El peruano Lima, viernes 18 de julio de 2003

POD6R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 27027

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso

de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA AZUCARERAArtículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional independientemente de la modalidad de organización empresarial y composición accionaria, promoviendo la inversión en esta actividad a fin de que genere empleo, disminuya la pobreza, participe activamente en el desarrollo regional, la generación de ingresos tributarios, seguridad alimentaria, ahorro e incremento de divisas y el desarrollo de otras actividades agroindustriales.

Articulo 2°.- Del saneamiento económico financiero.- Capitalización de la deuda tributaria

2.1 Las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 802 no se haya transferido más del 50% de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la totalidad de la deuda tributaria generada al 31 de mayo de 2003, respecto de los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, el Seguro Social de Salud -ESSALUD y la Oficina de Normalización Previ-sional - ONR No procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria.

2.2 Para acogerse a la capitalización de la deuda tributaria, las empresas agrarias azucareras deberán cumplir con el siguiente procedimiento:

2.2.1 La solicitud de capitalización de la deuda tributaria se presentará ante los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, dentro de los sesenta (60) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley. La presentación de la solicitud deberá ser aprobada por el directorio de la empresa.

2.2.2 El directorio convocará a Junta General de Accionistas dentro de los cinco (5) días naturales posteriores a la fecha en la que aprobó la presentación de la solicitud de capitalización del total de adeudos tributarios, la que se realizará de conformidad con la Ley General de Sociedades y los estatutos correspondientes. En la primera convocatoria constará la fecha y el lugar de la segunda y tercera convocatoria.

2.2.3 La Junta General de Accionistas en reunión con agenda única acordará delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias que consten en las resoluciones aprobatorias de los ór

ganos administradores y/o recaudadores de los tributos. En virtud de esta delegación el directorio adoptará las acciones correspondientes a la capitalización y entregará los certificados de acciones correspondientes.

2.2.4 En el caso de que la Junta General de Accionistas no se lleve a cabo conforme a lo señalado en el numeral 2.2.2. precedente o si llevándose a cabo no se apruebe la capitalización de la deuda tributaria, SUNAT, ESSALUD y ONP darán por concluido el proceso de conciliación a que se refiere el numeral siguiente.

2.2.5 Los órganos recaudadores y/o administradores de los tributos aprobarán en el plazo de noventa (90) días naturales de recibida la solicitud de capitalización, los montos a capitalizar, previa conciliación con la empresa, la que debe producirse en el término de setenta y cinco (75) días naturales siguientes a la fecha de presentada la solicitud; en el caso de no llegarse a un acuerdo en la conciliación de la deuda, se tendrá en cuenta a efectos de la capitalización el monto determinado por el órgano administrador y/o recaudador del tributo.

2.2.6 Para los efectos de la determinación de la deuda tributaria materia de la capitalización, el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del índice de Drecios al consumidor de Lima Metropo-itana, o una variación anual del seis por ciento (6%) la que sea menor, desde la fecha del último pago, o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento a la capitalización de los adeudos tributarios.

2.2.7 La SUNAT, antes de emitir la resolución aprobatoria de la deuda tributaria a capitalizar, deberá imputar contra dicha deuda, los montos depositados en la cuenta del Banco de la Nación a nombre de la empresa azucarera hasta tres (3) días hábiles antes de la fecha de presentación de la solicitud de capitalización.

2.2.8 El directorio efectuará el aumento de capital en un plazo no mayor de veinte (20) días naturales, contados a partir del día siguiente de recibidas las resoluciones emitidas por los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, debiendo proceder a su inscripción registral de manera inmediata. Asimismo emitirá y entregará los certificados de acciones resultantes de la capitalización en un plazo máximo de treinta (30) días naturales a partir de la inscripción registral de aumento de capital.

2.2.9 Concluido el proceso de capitalización de adeudos tributarios, los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos suspenderán la verificación o fiscalización sobre dicha deuda, estando a su vez impedidas las empresas agrarias azucareras de presentar solicitudes de devolución o reconocimiento de saldos a favor correspondientes a períodos y tributos que han sido capitalizados.

2.2.10 El acogimiento a la capitalización de la deuda tributaria prevista en la presente ley extingue las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y las costas previstas en el Código Tributario hasta la fecha de acogimiento por deudas exigibles al 31 de mayo de 2003.

2.2.11 La presentación de la solicitud de acogimiento a la capitalización de los adeudos tributarios determina la extinción de la totalidad de las multas que no requieren subsanación, así como sus intereses, recargos y/o reajustes. En los casos que

requieran subsanación, se deberá presentar conjuntamente con la solicitud de capitalización, las declaraciones juradas o rectificatorias respectivas. Si SUNAT detectara la existencia de infracciones que requieran subsanación, las considerará como parte de la deuda a capitalizar.

Se consideran como infracciones que requieren subsanación aquellas descritas en los literales a) al f) del artículo 6o del Decreto Legislativo N° 914.

2.2.12 Los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamiento de carácter general o especial, beneficios de regula-rización y/o aplazamientos para el pago, podrán acogerse a este régimen de capitalización de adeudos tributarios por el monto pendiente de pago, excluidos los intereses del tributo y del fraccionamiento, las multas, así como sus intereses y reajustes. Para el efecto la deuda se reajustará conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.6.

2.2.13 El régimen de capitalización de adeudos tributarios será de aplicación igualmente a las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el numeral 2.1, y que transfieran dentro de los doce (12) meses siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones, pudiendo incorporar la deuda tributaria generada hasta el mes anterior al que hubiera ocurrido dicha transferencia; en este caso deberá tenerse en cuenta que el plazo para la presentación de la solicitud de capitalización será de cuarenta y cinco (45) días naturales contados a partir de la celebración de la primera Junta General de Accionistas posterior a la transferencia de más del cincuenta (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones.

2.2.14 No está afecto al pago de impuesto a la renta cualquier ingreso o excedente de utilidades contables que se generasen como consecuencia directa del ajuste contable derivado de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 3°.- Régimen especial de reprogramación de aportes al Sistema Privado de Pensiones

3.1 Establécese con carácter excepcional el Régimen de Reprogramación de Aportes de las Empresas Agrarias Azucareras al Fondo Privado de Pensiones (REPROEAA-AFP) para las deudas previsionales del Sistema Privado de Pensiones.

3.2 Las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas de su capital social, podrán acogerse al Régimen de Reprogramación de Aportes de las Empresas Agrarias Azucareras al Fondo Privado de Pensiones (REPROEAA-AFP) por concepto de aportes al Sistema Privado de Pensiones, que se encuentren pendientes al 31 de mayo de 2003, así como toda deuda que por concepto de aportes al Sistema Privado de Pensiones hubiera sido materia de solicitud de acogimiento al beneficio de fraccionamiento dispuesto por la Ley N° 27130 y sus modificatorias, incluso si hubieran perdido el beneficio.

3.3 El plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento al REPROEAA-AFP es de sesenta (60) días naturales contados a partir de la vigencia del reglamento de la presente Ley. El acogimiento al REPROEAA-AFP estará supeditado a

la aprobación de las Administradoras de Fondos de Pensiones ante las que se formule la solicitud.

3.4 La deuda insoluta correspondiente al aporte obligatorio de afiliados se actualizará aplicando la rentabilidad nominal obtenida desde la fecha de exigibilidad en el Sistema Privado de Pensiones de conformidad con la tabla de actualización que establezca la Superintendencia de Banca y Seguros, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

3.5 La parte de la deuda insoluta correspondiente a las primas de seguros y comisión por administración se actualizará aplicando la variación anual del índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del seis por ciento (6%), la que sea menor, desde la fecha del último pago o en su defecto desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el último día del mes previo a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Quedan extinguidas las multas, recargos, intereses, gastos y costas que hayan podido generar respecto de deudas por aportes, primas o comisiones desde que resultó exigióle el pago hasta su acogimiento al REPROEAA-AFP.

3.6 Las deudas del régimen REPROEAA-AFP debidamente actualizadas podrán ser pagadas al contado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de recibida la comunicación de la Administradora del Fondo de Pensiones que acepta la solicitud de acogimiento.

Asimismo, dichas deudas podrán ser pagadas de forma fraccionada hasta en setenta y dos (72) cuotas mensuales iguales aplicándose, en este último caso, el factor de financiamiento que será determinado por la Superintendencia de Banca y Seguros conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley.

3.7 El incumplimiento del pago de una o algunas cuotas sujetas al fraccionamiento consecutivas o no consecutivas, no producirá la extinción del beneficio otorgado por la presente Ley. Las cuotas impagadas estarán sujetas a los intereses mora-torios que para el efecto establezca la Superintendencia de Banca y Seguros. La distribución del monto recaudado por concepto de intereses moratorios se efectuará en forma proporcional a la participación de los siguientes conceptos: aporte del afiliado, prima de seguros y comisión de administración.

3.8 Todos los pagos efectuados dentro del REPROEAA-AFP tendrán efecto cancelatorio.

3.9 La Superintendencia de Banca y Seguros dispondrá que las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinen conjuntamente con las empresas agrarias azucareras el monto real de las deudas objeto del REPROEAA-AFP en la forma y los plazos que establezca el reglamento de la presente Ley.

3.10 Para los efectos de la determinación de las deudas a que se refiere el numeral 3.9, las empresas agrarias azucareras que no hayan cumplido con comunicar oportunamente el cese de sus trabajadores o la interrupción temporal de la relación laboral a través de la Declaración Jurada de Pago de Aportes, quedarán obligadas a presentar ante cada AFP una declaración jurada con firma legalizada del representante legal de la empresa para extinguir la obligación de pago de aportes por los períodos no laborados por uno o más trabajadores.

3.11 Será de aplicación al REPROEAA-AFP en lo que no se le oponga lo dispuesto en las Leyes Núms. 27130, 27358 y 27389, así como el Decreto Supremo N° 009-2001/EF, y sus normas complementarias, modificatorias y conexas.

3.12 Dispóngase la suspensión inmediata de cualquier procedimiento judicial iniciado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones contra las Empresas Agrarias Azucareras por los



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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