Tipo de Norma: Ley
Número: 28024
documento PDF
28024Pág. 248018 <El peruano Lima, sábado 12 de julio de 2003
POD€ñ L€GISLfiTIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY N2 28024EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICATÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto y fines
La presente Ley regula la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública, para asegurar la transparencia en las acciones del Estado.
Para los fines de la presente Ley, se entiende por administración pública a las entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; incluyendo las empresas comprendidas en la gestión empresarial del Estado.
La presente Ley no comprende las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos constitucionales autónomos y de las autoridades y tribunales ante los que se sigue procesos administrativos.
El derecho de petición se regula según lo establecido en su normatividad específica.
Artículo 2°.- Del acto de gestiónSe entiende por acto de gestión a la comunicación oral o escrita, cualquiera sea el medio que utilice, dirigida por el gestor de intereses a un funcionario de la administración pública, con el propósito de influir en una decisión pública.
Artículo 3°.- De la gestión de interesesSe entiende por gestión de intereses a la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de decisión pública, a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas. La gestión de intereses se lleva a cabo mediante actos de gestión.
Los funcionarios públicos se encuentran prohibidos de realizar actos de gestión por intereses distintos a los institucionales o estatales.
Para efectos de esta ley, no se considera gestión de intereses:
a) Las declaraciones, expresiones, testimonios, comentarios o similares realizados mediante discursos, artículos o publicaciones;
b) La difusión de noticias o de otro material distribuido al público en general o difundido a través de cualquier medio de comunicación social;
c) La información, por escrito o por cualquier otro medio susceptible de registro, proporcionada a la administración pública en respuesta a un requerimiento hecho por ella;
d) La información brindada en cualquier medio de comunicación social en el marco del ejercicio de la libertad de expresión;
e) Las afirmaciones, declaraciones, comentarios hechos en cualquier reunión pública, en el marco del ejercicio
del derecho de la libertad de expresión, de opinión y de reunión;
f) El libre ejercicio de la defensa legal y de la asesoría, dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico; y
g) Otras gestiones similares que no conduzcan a la toma de decisión por parte de la administración pública.
Artículo 4°.- De la decisión públicaSe define como decisión pública, para los efectos de la presente Ley, al proceso mediante el cual la administración pública establece políticas o toma de decisiones de cualquier naturaleza que tengan una significación económica, social o política de carácter individual o colectivo, o que afecten intereses en los diversos sectores de la sociedad.
Para dicho efecto, se considera proceso que conduce a una decisión pública:
e)f)
g)h)El estudio de proyectos de ley por las Comisiones Ordinarias, Especiales y Comisión Permanente del Congreso de la República;
El debate de dictámenes de los proyectos de ley y la aprobación, observación y promulgación de leyes, y su derogación;
La elaboración, aprobación, promulgación de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, y su derogación;
La formación, promulgación de Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Resoluciones Ministeriales, Resoluciones Viceministeriales y Resoluciones Directorales, de ser el caso, y su derogación;
La elaboración, adopción o aprobación de políticas, irogramas, proyectos y posiciones institucionales;
_a celebración de convenios y contratos;
La elaboración, aprobación o derogación de resoluciones de los titulares de los organismos o entidades de la administración pública;
La elaboración, aprobación o derogación de ordenanzas regionales, acuerdos del consejo regional, decretos y resoluciones regionales así como ordenanzas, decretos y resoluciones municipales;
Los actos de administración interna a cargo de los órganos de las entidades de la administración pública, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
TITULO IIEJERCICIO DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN PÚBLICAArtículo 5°.- De los funcionarios con capacidad de decisión públicaLos funcionarios de la administración pública con ca-lacidad de decisión pública en el ámbito de la presente _ey, son los siguientes:
a) Presidente de la República;
b) Primer y Segundo Vicepresidentes de la República, cuando se encargan del Despacho Presidencial;
c) Congresistas de la República;
d) Ministros, viceministros, secretarios generales, directores nacionales y directores generales, prefectos y subprefectos, consejeros, asesores y demás funcionarios de rango equivalente;
e) Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, incluyendo su gerente general;
f) Presidentes regionales y vicepresidentes cuando asumen la Presidencia, así como los miembros de los Consejos Regionales y gerentes regionales;
g) Alcaldes, regidores y directores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de municipalidades provinciales y distritales de toda la República;
h) Presidente y miembros de los directorios de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, así como los gerentes generales de las mismas;
i) Los titulares de los pliegos presupuestarios de las entidades comprendidas en el artículo Io de la presente Ley, así como cualquier funcionario o servidor público que preste servicios en un cargo de confianza, cuando corresponda;
j) Los que determine cada organismo de la administración pública, por el Texto Único de Procedimientos Administrativos respectivo; y
k) En general los funcionarios con capacidad de decisión pública, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.
Los funcionarios mencionados en el presente artículo, cuando tengan comunicación con los gestores de intereses, deberán dejar constancia del hecho. El procedimiento y la forma para dejar constancia del acto de gestión, así como para la comunicación del mismo al registro respectivo, se realizará según lo establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 6°.- De la transparencia en la decisión pública
El proceso de decisión pública es transparente, por lo tanto, todas las actividades mencionadas en el artículo 4o de la presente Ley serán accesibles al público de acuerdo a los términos y en la forma establecidos en la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
TÍTULO III
GESTOR DE INTERESES
Artículo 7°.- Del gestor de intereses
Se define como gestor de intereses a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente inscrita en el registro correspondiente, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones públicas adoptadas por los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 5o de la presente Ley.
Artículo 8°.- De las clases de gestores de intereses
Los gestores de intereses pueden ser de dos clases:
a) Los que realizan actos de gestión de sus propios Intereses; y
b) Los que realizan actos de gestión en representación de intereses de terceros, percibiendo un honorario, remuneración o compensación económica, a los que se llamará en adelante gestores profesionales.
Los asociados, socios, accionistas u otros que conforman una persona jurídica o sean sus representantes legales, con poder suficiente, que realicen actos de gestión en interés de aquella, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de intereses.
Asimismo, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de intereses, los organismos gremiales, sean empresariales, profesionales y laborales, siempre que no persigan fines de lucro y que actúen a través de sus representantes autorizados.
Artículo 9°.- De las incompatibilidades y conflicto de intereses
No podrán ejercer la actividad de gestores de intereses:
a) Los suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía;
b) Los funcionarios de la administración pública, durante el ejercicio de sus funciones y hasta 12 (doce) meses después de haberlas concluido, en las materias en que hubieran tenido competencia funcional directa, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3o de la presente Ley;
c) Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas de derecho privado que participan en forma honoraria en los órganos colegiados de la administración pública;
d) Los propietarios y directivos de medios de comunicación nacionales o extranjeros o sus empresas;
e) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad de las personas comprendidas en el inciso b) sólo con relación a materias que tengan competencia funcional directa del funcionario público, o estén bajo su responsabilidad exclusiva de decisión en el ejercicio de su función.
No constituye incompatibilidad o conflicto de intereses, en el caso de los designados en los Incisos c) y d) cuando la gestión de intereses es propia.
Artículo 10°.- De los deberes del gestor de intere-
ses
Son deberes del gestor de intereses:
a) Observar las normas de ética en el desempeño de sus actividades;
b) Informar a los organismos pertinentes sobre los actos de gestión de intereses que realice;
c) Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento o contravención de la presente Ley;
d) Guardar secreto sobre las informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad. Con excepción del conocimiento de acto ilícito, en cuyo caso procederá a realizar la denuncia pertinente;
e) Presentar informes semestrales ante el Registro Público de Gestión de Intereses, sobre las actividades de gestión de intereses que hubiera llevado a cabo en el indicado período; y
f) Otras que se indiquen en el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO PÚBLICO DE GESTIÓN DE INTERESES
Artículo 11°.- Del registro público de gestión de intereses
Créase el Registro Público de Gestión de Intereses a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP).
El Registro Público de Gestión de Intereses se llevará mediante el empleo de partidas electrónicas que permitan su plena accesibilidad.
Artículo 12°.- De la inscripción y registro de actos
Para ejercer los actos de gestión de intereses los gestores profesionales deben inscribirse en el Registro Público de Gestión de Intereses que le asignará, previo pago de derechos, el respectivo número de registro con vigencia de dos (2) años, vencido el cual caducará de pleno derecho, salvo prórroga conforme al reglamento de la presente Ley.
Los actos de gestión de intereses que se realicen deben inscribirse de manera obligatoria.
Artículo 13°.- De la información contenida en el registro
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) determinará la forma y modo de mantener y actualizar la información que debe brindar el Registro Público de Gestión de Intereses.
El Registro Público de Gestión de Intereses deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Datos de la persona o personas que actúan como gestores de intereses;
b) Información sobre la relación jurídica que vincula al gestor profesional con la persona a favor de la cual se lleva a cabo la gestión;
c) Descripción general de las actividades que comprenden la gestión de intereses profesional;
d) Identificación de los funcionarios de la administración pública con los que el gestor profesional lleva a cabo la gestión de intereses;
e) Declaración de no tener incompatibilidad para el desempeño de la función de gestor de intereses;
f) La constancia de los actos de gestión emitida por los funcionarios públicos a que se refiere el último párrafo del artículo 5o de la presente Ley;
g) Cualquier otra información o documentación que sea precisada en el reglamento de la presente Ley.
La información precedente tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 14°.- De los informes del gestor profesional
Cada 6 (seis) meses, el gestor profesional acreditado, deberá presentar informe escrito con carácter de declaración jurada, ante el Registro Público de Gestión de Intereses, que contenga como mínimo:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.