Ley Nº 27987

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 27987

Pág. 245330

Lima, martes 3 de junio de 2003

Artículo 17°.- Derecho a la educación

El trabajador al servicio del hogar tiene derecho a la educación. El empleador deberá brindarle las facilidades del caso para poder garantizar su asistencia regular a su centro de estudios fuera de la jornada de trabajo.

CAPÍTULO IV SEGURIDAD SOCIALArtículo 18°.- Riesgos cubiertos

Los trabajadores al servicio del hogar bajo relación de dependencia están comprendidos en las disposiciones relativas a la seguridad social, como asegurados obligatorios, en cuanto concierne a todo tipo de prestaciones de salud. En cuanto a sus pensiones pueden optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el Sistema Privado de Pensiones.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIASPrimera.- Trabajadores del hogar adolescentes

El trabajo de los adolescentes al servicio del hogar se rige por las normas pertinentes del Código de los Niños y Adolescentes y complementariamente les será de aplicación la presente ley en lo que les beneficia.

Segunda.- Derechos adquiridos

No se podrá reducir las remuneraciones y otros derechos que se pague a los trabajadores al servicio del hogar a la fecha de aprobación de la presente Ley.

Tercera.- Aplicación supletoria

En lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, les son aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del hogar las disposiciones del régimen laboral de la actividad privada.

Cuarta.- Normas derogatorias

Déjanse sin efecto los Decretos Supremos Núms. 23 D.T. del 30 de abril de 1957 y 002-TR del 10 de marzo de 1970, la Resolución Suprema N° 018 del 14 de diciembre de 1957 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Quinta.- Norma modificatoria

Los trabajadores del hogar que sean víctimas de hostigamiento sexual tienen derecho a acogerse a las acciones establecidas en la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

Sexta.- Competencia del MTPE

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Sétima.- Reglamentación

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Octava.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

GUSTAVO PACHECO VILLAR

Quinto Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

10389LEY N9 27987

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES A EJERCER LA POTESTAD SANCIONADORA EN EL ÁMBITO DELOS SERVICIOS POSTALESArtículo 1°.- Objeto de la Ley

Facúltase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones -a través de la Dirección General de Servicios Postales- a ejercer la potestad sancionadora en aplicación del Decreto Legislativo N° 685 que declaró al servicio postal, de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social.

Artículo 2°.- Tipificación de las sanciones

Las sanciones administrativas por infracciones de carácter postal son las siguientes: multa y cancelación de la concesión postal.

Artículo 3°.- Clasificación y tipificación de las infracciones

Las infracciones a las normas que regulan los servicios postales se clasifican en: muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:

1.1 La prestación de servicios postales sin contar con la concesión correspondiente o cuando contando con una concesión vigente se preste un servicio no autorizado.

1.2 Negarse a prestar el servicio postal sin justificación de orden legal, salubridad o seguridad.

1.3 Atentar contra el secreto e inviolabilidad de la correspondencia.

1.4 Realizar cesión o transferencia de derechos de la concesión postal, sin autorización previa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

1.5 El abandono, retención, aprobación indebida, ocultamiento o destrucción de correspondencia u objeto postal.

1.6 Violación de la intimidad de los usuarios del servicio postal.

1.7 Reproducción o alteración de pieza filatélica.

2. Son infracciones graves:

2.1 Operar puntos de atención sin la debida autorización.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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