Tipo de Norma: Ley
Número: 27988
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27988Pág. 245366 <El peruano Lima, miércoles 4 de junio de 2003
POD6R 16GISUTTIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N2 27988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 182,192,202 Y 252 E INCORPORA LOS ARTÍCULOS 182-A, 182-B, 182-C, 252-A, 252-B, 252-C Y 252-D AL DECRETO SUPREMO N2 054-97-EF, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES
Artículo 1°.- Modificación del artículo 18° e incorporación de los artículos 18°-A, 18°-B y 18°-C al Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Sustitúyase el texto del artículo 18° e incorpóranse los artículos 18°-A, 18°-B y 18°-C al Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones de la forma siguiente:
“AFP y administración de los Fondos Artículo 18°.- Corresponde a cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la presente Ley.
Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el artículo siguiente.
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, las AFP pueden ofrecer a sus afiliados Tipos de Fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.
Cada AFP en la administración de los Fondos que ofrezca al público, así como en su actividad propia, deberá en todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo.
Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo responsabilidad. Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrán traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia.
Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere el artículo 18°-A.
Tipos de FondosArtículo 18°-A.- Las AFP podrán administrar tres tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:
a. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondo con el cual se busca un crecimiento estable con baja
volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral I del artículo 25°-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para todos los afiliados mayores de sesenta (60) años, o aquellos que cuenten con una pensión otorgada bajo la modalidad de Retiro Programado o Renta Temporal, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de mantener su Fondo en el Tipo 2. Es obligación de cada AFP brindar un Fondo de este tipo a sus afiliados.
b. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto:
Tipo de Fondo con el cual se busca un crecimiento moderado con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral II del artículo 25°-B de la presente Ley. Es obligación de cada AFP brindar un Fondo de este tipo a sus afiliados.
c. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apre
ciación del Capital (Fondo de Crecimiento):
Tipo de Fondo con el cual se busca un alto nivel de crecimiento del Fondo con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral III del artículo 25°-B de la presente Ley.
Adicionalmente las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese régimen.
Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo.
Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar.
Cada AFP determinará la comisión para cada Tipo de Fondo.
Inscripción de los Fondos en el Registro Artículo 18°-B.- La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las AFP para la constitución e inscripción en el Registro de los Fondos que administren.
Dicho procedimiento deberá tomar en consideración los principios de celeridad, uniformidad, simplicidad y de privilegio de controles posteriores y demás a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General e incluir necesariamente la presentación de la política de inversiones a que se refiere el artículo 25°-C de la presente Ley así como los Indicadores de Referencia de Rentabilidad del Tipo de Fondo por el que se solicita el registro. Adicionalmente, en caso de Tipos de Fondos adicionales, se deberá incluir la presentación de un prospecto, que servirá para delinear el tipo de inversiones a las que se destinarán sus recursos.
La presentación de un tipo de fondo adicional por parte de una AFP será un producto exclusivo de la misma por un plazo de 6 meses contados a partir de la inscripción en el Registro, vencido este plazo la Superintendencia podrá autorizar a otras AFP desarro lar fondos iguales al creado.
El trámite de inscripción en el Registro será estrictamente confidencial en todos sus alcances, bajo responsabilidad del Superintendente. La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días para formular observaciones, vencido el mismo sin existir éstas o levantadas las observaciones que
hubieran sido formuladas para lo cual operará la suspensión de los plazos, la AFP pondrá a disposición del público su nuevo tipo de fondo.
Patrimonios Separados y Contabilidades SeparadasArtículo 18°-C.- Los Fondos administrados por una AFP constituyen un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado.
La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo responsable únicamente de la administración de los mismos y por el otorgamiento de aquellos beneficios autorizados por la presente Ley y en las condiciones que establezca la Superintendencia.
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la AFP deberá llevar contabilidad separada de las operaciones que les son propias como empresa y de las del patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que administra, de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe la Superintendencia.”
Artículo 2°.- Modificación del Artículo 19° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Sustitúyase el texto del artículo 19° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones por el texto siguiente:
“Constitución del FondoArtículo 19°.- Cada Fondo está constituido por la suma correspondiente de las Cuentas Individuales de Capitalización de los afiliados que optaron por el mismo.
Las Cuentas Individuales de Capitalización pueden ser de Aportes Obligatorios o de Aportes Voluntarios:
1. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales
de Capitalización de Aportes Obligatorios" están
integrados por:
a. Los aportes obligatorios de los afiliados;
b. Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos;
c. El producto de la transferencia efectuada por el primer titular o, de la redención de los Bonos de Reconocimiento;
d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y
e. Los saldos correspondientes a los retiros programados y rentas temporales.
2. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales
de Capitalización de Aportes Voluntarios” están
integrados por:
a. Los aportes voluntarios que efectúen directamente los afiliados;
b. Los aportes voluntarios que efectúen los empleadores o terceros en favor de los afiliados;
c. Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos; y,
d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización.”
Artículo 3°.- Modificación del Artículo 20° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Sustitúyase el texto del artículo 20° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones por el texto siguiente:
“Inembargabilidad del Fondo Artículo 20°.- Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los aportes voluntarios con fin previsional y, en general, las garantías que determine la Superintendencia son inembargables.”
Artículo 4°.- Modificación del Artículo 25° e incorporación de los artículos 25°-A, 25°-B, 25°-C y 25°-D al Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Sustitúyase el texto del artículo 25° e incorpóranse los artículos 25°-A, 25°-B, 25°:C y 25°-D al Decreto Supremo Nro. 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones del modo siguiente:
“Instrumentos de Inversión de las AFP Artículo 25°.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:
a) Valores emitidos por el Estado Peruano sin incluir el Banco Central de Reserva del Perú;
b) Valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú;
c) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central;
d) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú;
e) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero;
f) Bonos emitidos por personas jurídicas pertenecientes o no al Sistema Financiero;
g) Instrumentos de inversión emitidos para el finan-ciamiento hipotecario por empresas bancadas o financieras, y sus subsidiarias;
h) Instrumentos de inversión emitidos para el finan-ciamiento hipotecario por otras entidades con o sin garantía del Fondo MIVIVIENDA u otras instituciones;
i) Otros Instrumentos de corto plazo distintos a los de captación por parte de las empresas del Sistema Financiero;
j) Operaciones de reporte;
k) Acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en una Bolsa de Valores;
l) Certificados de suscripción preferente;
m) Productos derivados de valores que se negocien en Mecanismo Centralizado de Negociación;
n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros;
o) Cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión;
p) Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados;
q) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores; instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por instituciones extranjeras;
r) Emisiones primarias de acciones y/o valores mobiliarios representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar el desarrollo de nuevos proyectos;
s) Pagarés emitidos o avalados por empresas del Sistema Financiero;
t) Pagarés emitidos y avalados por otras entidades;
u) Instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;
v) Otros instrumentos u operaciones que autorice la Superintendencia.
En el caso de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas deberán realizarse en valores que por requerimiento de la Ley del Mercado de Valores
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.