Ley Nº 27943

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 27943

Pág. 239962 <El peruano Lima, sábado 1 de marzo de 2003

POD6R 16GISUTTIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N2 27943

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL SISTEMA PORTUARIO NACIONALCAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- Objeto y finalidad

La presente Ley regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional. La presente Ley tiene por finalidad promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación

2.1 La presente Ley comprende todo lo relacionado con la actividad y servicios desarrollados dentro del Sistema Portuario Nacional, en las áreas marítimas, fluviales y lacustres, las competencias y atribuciones de las autoridades portuarias, las autorizaciones, derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que desarrollan las actividades y servicios portuarios; y la construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y otras formas de administración de las actividades y los servicios portuarios.

2.2 Están comprendidos dentro del alcance de la presente Ley los puertos, marinas, infraestructuras e instalaciones portuarias de la República así como las actividades y servicios que se realicen dentro de las zonas portuarias.

2.3 No están comprendidos en el ámbito de esta Ley, los puertos y las infraestructuras e instalaciones portuarias a cargo de las Fuerzas Armadas en cuanto cumplan fines propios de la Defensa Nacional, los que se regirán por sus normas pertinentes. Tampoco comprende los muelles artesanales pesqueros, los mismos que se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO IIDE LA POLÍTICA PORTUARIAArtículo 3°.- Lineamientos de la Política Portuaria Nacional

El Estado fomenta, regula y supervisa, a través de los organismos competentes establecidos por la presente Ley, las actividades y los servicios portuarios, con sujeción a los lineamientos de política portuaria que ella establece.

Constituyen lineamientos esenciales de la Política Portuaria Nacional:

1. El fomento y planeamiento de la competitividad de los servicios portuarios y la promoción del comercio nacional, regional e internacional.

2. La integración de los puertos al sistema de transporte nacional y a la cadena logística internacional.

3. La promoción de la competitividad internacional del sistema portuario nacional.

4. El fomento del cabotaje y la intermodalidad (el transbordo y tránsito de mercancías).

5. La promoción de la inversión en el Sistema Portuario Nacional.

6. El fomento de las actividades para dar valor agregado a los servicios que se prestan en los puertos.

7. La promoción del libre acceso, la leal competencia y libre concurrencia al mercado de los servicios portuarios.

8. El fomento de la participación del sector privado, preferentemente a través de la inversión en el desarrollo de la infraestructura y equipamiento portuarios.

9. La promoción y fortalecimiento de la descentralización y desconcentración del sistema portuario, la tecnificación y desarrollo de los puertos.

10. La promoción, preservación y mejora del patrimonio portuario nacional.

11. La constante renovación tecnológica en el Sistema Portuario Nacional.

12. La promoción del empleo portuario, como consecuencia de la capacitación y profesionalización de los trabajadores.

13. La promoción de los sistemas de calidad total en la gestión portuaria.

14. La protección y cuidado del medio ambiente, con arreglo a la legislación sobre la materia.

15. La especialización y capacitación permanente de los trabajadores, así como la protección de sus derechos laborales y condiciones de vida.

Artículo 4°.- Plan Nacional de Desarrollo Portuario

4.1 El Plan Nacional de Desarrollo Portuario es un documento técnico normativo elaborado por la Autoridad Portuaria Nacional, con base a planes maestros de cada puerto y a los planes regionales de desarrollo portuario. Es presentado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para su aprobación por Decreto Supremo. Desarrolla la estrategia portuaria nacional y tiene como objetivo impulsar, ordenar y coordinar la modernización y sos-tenibilidad del Sistema Portuario Nacional, en el marco de la política del sector transportes y comunicaciones.

4.2 Los actos administrativos, autorizaciones, así como los proyectos y actividades e inversiones y la celebración de contratos en general se realizan con arreglo a los principios, lineamientos, disposiciones y exigencias establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

4.3 La Autoridad Portuaria Nacional evalúa e informa anualmente el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el que a su vez lo remite al Congreso de la República.

4.4 El Plan Nacional de Desarrollo Portuario articula los planes maestros y planes regionales elaborados por las Autoridades Portuarias Regionales, en concordancia con los planes de desarrollo urbano provinciales los que establecen los requerimientos y las modalidades del desarrollo de cada puerto a mediano y largo plazo, incluida la construcción, ampliación y modificación de la estructura portuaria.

4.5 Las Autoridades Portuarias Regionales informan anualmente a la Autoridad Portuaria Nacional el cumplimiento del Plan Maestro de su jurisdicción, así como los proyectos, programas y el presupuesto programado para la gestión del año siguiente.

CAPÍTULO IIIDE LOS BIENES, LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS PORTUARIOSArtículo 5°.- Naturaleza e identificación de Bienes de Dominio Público Portuario

Los bienes de dominio público portuario del Estado, están formados por los terrenos, inmuebles, las infraestructuras y las instalaciones incluyendo los equipamientos especiales afectados a las actividades portuarias.

Artículo 6°.- Clasificación de los puertos y terminales portuarios, con su infraestructura e instalaciones portuarias

Los puertos y terminales portuarios, con su infraestructura e instalaciones portuarias, para los efectos de la presente Ley, se clasifican de la siguiente forma:

1. Por la titularidad de sus obras e instalaciones, los puertos o terminales portuarios pueden ser Públicos o Privados. Son Públicos cuando la infraestructura y/o instalaciones son de propiedad del Estado y son Privados cuando dichos bienes son de propiedad privada.

2. Por la ocupación y uso de sus obras e instalaciones o por la fórmula de administración de las mismas, con independencia de su titularidad, pueden ser de Uso General y de Uso Exclusivo.

Son de Uso General o Uso Público cuando existe obligación de poner los bienes portuarios a disposición de cualquier solicitante y de Uso Exclusivo o de Uso Privado cuando el propietario los destina para sus propios fines. Los puertos privados de uso privado podrán ofrecer sus servicios a terceros, en concordancia con la presente Ley y su Reglamento.

3. Por la actividad esencial que en ellos se desarrolla, pueden ser: Multipropósito o Especializados y, dentro de estos últimos, se pueden distinguir puertos completos o terminales portuarios: Comerciales, Minero-Industriales, Pesqueros y Marinas. Son Multipropósito, los que pueden atender demandas portuarias diversas y Especializados los que principalmente operan para un fin portuario predeterminado.

4. Por su ubicación: Marítimos, Fluviales y Lacustres.

5. Por su alcance y ámbito: Nacionales y Regionales, que serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 7°.- Adscripción de bienes y áreas al uso portuario

7.1 El Plan Nacional de Desarrollo Portuario califica como Áreas de Desarrollo Portuario, determinadas zonas del litoral del territorio nacional y aguas jurisdiccionales, tanto en la costa o riberas para instalaciones portuarias, como en las áreas necesarias para los accesos y actividades auxiliares del transporte y la logística.

7.2 Las zonas a que se refiere el párrafo anterior, se destinan exclusivamente para e desarrollo y actividades portuarias, prohibiéndose su cambio de uso o la implantación de bienes o actividades ajenos a este fin por cualquier medio o en virtud de cualquier norma de planeamiento o gestión territorial.

7.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones delega en la Autoridad Portuaria Nacional, afectar bienes al uso portuario, sea general o exclusivo, de acuerdo con los proyectos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario o compromisos contractuales suscritos con el sector privado, siempre que el requerimiento de afectación se derive del Plan de Desarrollo Portuario o de la política portuaria. Las modalidades y procedimientos de las afectaciones se precisarán en el reglamento.

7.4 Podrán existir bienes de titularidad privada adscritos al uso público portuario que establezca la Autoridad Portuaria Nacional en la habilitación correspondiente.

Artículo 8°.- Habilitación Portuaria y Licencia

Portuaria

8.1 La Autoridad Portuaria Nacional y la Autoridad Portuaria Regional afectan un conjunto de espacios terrestres, área acuática, franjas y terrenos ribereños e infraestructura portuaria, para el desarrollo de actividades y prestación de servicios portuarios. Constituye el requisito previo para las autorizaciones portuarias. El cambio de uso o actividad del puerto o terminal portuario requiere de nueva habilitación, que se efectúa bajo criterios técnicos, económicos y normativos que señale el procedimiento establecido.

8.2 La Autoridad Portuaria, una vez terminadas las obras, debidamente autorizadas, verifica el cumplimiento del proyecto y procederá a otorgar la licencia portuaria para operarlo.

8.3 El Reglamento establece los requisitos y procedimientos correspondientes a la habilitación portuaria.

Artículo 9°.- Autorizaciones portuarias

9.1 La Autoridad Portuaria Nacional autoriza el inicio de obras de construcción o ampliación de un puerto, comprobando previamente la idoneidad técnica de los proyectos presentados y su conformidad con los lineamientos de Política Portuaria Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. La Autoridad Portuaria Nacional coordina con la Autoridad Marítima los aspectos relacionados de su competencia. La Autoridad Portuaria Nacional otorga las autorizaciones que define la disposición transitoria y final vigésimo sexta de la presente Ley. Las Autoridades Portuarias Regionales son competentes para otorgar las autorizaciones de acuerdo a lo establecido por la presente Ley.

9.2 El reglamento establece los requisitos, derechos y obligaciones y los procedimientos correspondientes.

CAPÍTULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA PORTUARIA Y LAS DIVERSAS MODALIDADES DE COMPROMISOS

CONTRACTUALESArtículo 10°.- Administración de Infraestructura Portuaria

10.1 Los bienes de Dominio Público Portuario, son imprescriptibles, inembargables e inalienables.

10.2 De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, y con arreglo a los procesos y procedimientos establecidos por la Ley aplicable a los bienes del Estado y el fomento de la inversión privada, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por Decreto Supremo, y en relación con las competencias que la presente Ley otorga a las autoridades portuarias nacionales y regionales, podrá otorgar temporalmente la administración de una infraestructura al sector privado mediante cualquier modalidad o instrumento contractual reconocido en esta Ley; sin uso exclusivo de dicho bien para la prestación de servicios portuarios que se presten en libre competencia, por lo que la explotación económica de dichos bienes no puede impedir el acceso de los usuarios intermedios a la infraestructura portuaria que éstos requieren necesariamente para proveer sus servicios.

10.3 La infraestructura portuaria podrá entregarse en administración al sector privado, en plazos no mayores de 30 años, y en cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Asociación en Participación.

b) Contratos de Arrendamiento.

c) Contratos de Concesión.

d) Contratos de Riesgo Compartido.

e) Contratos de Gerencia.

f) Contratos Societarios; y,

g) Otras modalidades establecidas en la legislación.

10.4 Se podrá incluir en los compromisos contractuales las diversas modalidades de financiamiento de la inversión consideradas en la legislación vigente, incluyendo la posibilidad de gravar la renta derivada de su aplicación con la finalidad de financiar las inversiones que se ejecuten a través de ellos. Procede ceder los contratos y/o las posiciones contractuales, una vez transcurrido el plazo que establezca el Reglamento, en las condiciones estipuladas en éste, siempre que quien reciba la cesión cumpla con las condiciones que se exigieron para el otorgamiento al primer titular y con acuerdo de la autoridad concedente.

10.5 Los contratos que se suscriban con el sector privado para la modernización de la infraestructura portuaria tienen como objetivo el desarrollo de nueva infraestructura, o la mejora sustancial de la ya existente, de acuerdo a los requerimientos del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, siendo el incumplimiento de los compromisos de inversión causal de resolución de los respectivos contratos.

10.6 Dentro de las modalidades contractuales de uso y disfrute privativo entre el Estado y el Sector Privado, es nula toda cláusula que estipule formas de reintegro, compensación o retribución por mejoras o programas de inversión realizados a la infraestructura portuaria.

Artículo 11°.- Inversiones en Infraestructura Portuaria

11.1 La inversión en infraestructura portuaria pública debe concordar y estar previamente considerada en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. En el caso de compromisos suscritos con el sector privado la inversión comprometida se establece, conjuntamente con sus plazos, proporcionalidades, y modalidades, en el respectivo contrato. Los contratos prevén que las obras de infraestructura efectivamente se ejecuten y que los programas de inversión se cumplan, para lo cual se establecen las respectivas cláusulas penales y otras, entre las que se incluye la pérdida del beneficio de estabilidad tributaria, entre otras. La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales cuentan con el apoyo del organismo competente encargado de la promoción nacional de la inversión privada.

11.2 Los bienes e instalaciones fijas que se incorporen al patrimonio público portuario como consecuencia de las inversiones contempladas en los compromisos contractuales con el sector privado, son de titularidad pública en todo momento, sin perjuicio de los derechos específicos que, sobre dichos bienes, se otorguen al inversionista durante el plazo contractual o a la finalización del mismo.

11.3 La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, celebran compromisos contractuales con el sector privado para la explotación de un área de desarrollo portuario o de un área dentro de una zona portuaria, con la finalidad que se desarrolle, construya y equipe por cuenta y riesgo del titular del contrato, una infraestructura portuaria nueva, en cuyo caso se podrá aplicar la ejecución y/o prestación exclusiva de actividades y servicios portuarios.

Artículo 12°.- Requisitos mínimos de los contratos y compromisos portuarios

Los compromisos contractuales portuarios suscritos con base al Plan Nacional de Desarrollo Portuario, contienen las siguientes disposiciones o cláusulas generales:

a) Que permitan la celebración de convenios de estabilidad tributaria, en forma optativa y si lo solicita el postor.

b) Que garanticen el cumplimiento de estándares internacionales sobre sistemas de calidad en la actividad portuaria.

c) Que estén integrados a la política tributaria nacional y sus beneficios a favor de la inversión privada.

d) Que prevengan cualquier modalidad de abuso de posición de dominio y/o prácticas restrictivas en actividades y servicios portuarios, que afectan la libre y leal competencia.

e) Que establezcan programas de inversiones, tarifas y servicios permitidos.

f) Que establezcan plazo, penalidades, responsabilidades, infracciones y sanciones relativas a los incumplimientos contractuales y cesión de los compromisos contractuales.

g) Que establezcan las causas para la revisión de los compromisos contractuales.

h) Que garanticen la capacitación y seguridad del trabajador portuario.

i) Que garanticen la protección del medio ambiente, con arreglo a la legislación sobre la materia.

j) Que establezcan los derechos de los usuarios.

k) Que establezcan las obligaciones en cuanto a la ejecución de obras de construcción, rehabilitación, ampliación o mejora de los bienes portuarios.

l) Que establezcan las responsabilidades de los titulares de las instalaciones portuarias.

Cada compromiso contractual portuario antes de ser suscrito por las partes es puesto en conocimiento de la ciudadanía y de la comunidad portuaria, mediante la publicación por una vez, y en un plazo de, por lo menos, 15 días previos a su suscripción.

Artículo 13°.- Tarifas portuarias

13.1 La utilización de los bienes portuarios de uso público, de titularidad pública o privada, cuando se realice fuera del régimen de libre competencia, está sujeta al pago de tarifas, en la forma que determine el régimen tarifario que establezca OSITRAN a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional y/o de las Autoridades Portuarias Regionales, según la delegación de facultades señalada en el artículo 21.2 de la presente Ley. Los administradores portuarios pueden presentar sus propuestas tarifarias de acuerdo a lo señalado en el artículo 21.2 de la presente Ley.

13.2 La utilización de los bienes portuarios de uso público, de titularidad pública o privada, cuando se realice en régimen de libre competencia, está sujeta al pago de precios establecidos libremente por sus prestadores.

13.3 Los puertos o terminales privados de uso privado no están sujetos a los regímenes tarifarios.

Artículo 14°.- Mercado de actividades y servicios portuarios

14.1 La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales fomentan y afianzan la libre y leal competencia en la ejecución y prestación de actividades y servicios portuarios. Asimismo, facilita el cumplimiento de la legislación laboral a cargo del Ministerio de Trabajo, y protege a los trabajadores ante cualquier decisión empresarial que viole sus derechos.

14.2 Las personas que realicen actividades y/o servicios portuarios, están obligados a hacerlo en las condiciones y bajo las responsabilidades que establezca el Reglamento, acordes con la legislación y las convenciones aplicables al trabajo de los puertos. Deben hacer pública la lista de precios de los servicios portuarios en la forma que determine el Reglamento y suministrar al Estado información estadística de las mismas y de su ejecución, sin perjuicio de respetar la confidencialidad y los derechos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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