Tipo de Norma: Ley
Número: 27942
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27942pág. 239830 <Ei peruano Lima, jueves 27 de febrero de 2003
POD6R LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N1 2 27942EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la
República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUALTÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 1°.- Del Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación.
Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
1. En Centros de Trabajo públicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral.
2. En Instituciones Educativas: a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su régimen o forma legal.
3. En Instituciones Policiales y Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo e ámbito del Código Civil o la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
4. A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), los Programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación superior, y otras modalidades similares.
Artículo 3°.- De los sujetos
Por la presente Ley se considera:
Capítulo II
Concepto, Elementos y Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
Artículo 4°.- Concepto
El Hostigamiento sexual Típico o Chantaje Sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales.
Artículo 5°.- De los Elementos Constitutivos del Hostigamiento Sexual
Para que se configure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes:
a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es condición a través del cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.
b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que conlleven a afectar a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima.
Artículo 6°.- De las Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:
a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente y/o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos y no deseados por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Capítulo I
En el Régimen Laboral Privado
Artículo 7°.- De la Responsabilidad del Empleador
Los empleadores deberán mantener en el centro de trabajo condiciones de respeto entre los trabajadores. Cumpliendo con las siguientes obligaciones:
a) Capacitar a los trabajadores sobre las normas y políticas contra el hostigamiento sexual en la empresa.
b) Reparar los perjuicios laborales ocasionados al hostigado y adoptar las medidas necesarias para que cesen las represalias ejercidas por el hostigador.
c) Informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los casos de hostigamiento sexual y el resultado de las investigaciones efectuadas, para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo, incluirá dentro del reglamento, las disposiciones que resulten pertinentes.
Artículo 8°.- De las Sanciones del Hostigamiento Sexual Típico
Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, el hostigado puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el cpntrato de trabajo, conforme al artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competiti-vidad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
En este supuesto no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Artículo 9°.- De la Vía Judicial
La víctima puede acudir al Juez competente, quien de oficio o a pedido de parte puede disponer que el procedimiento judicial sea de carácter reservado.
Artículo 10°.- Del Plazo de Caducidad
En lo que resulte pertinente, es aplicable el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Artículo 11°.- De los Trabajadores y Socios Trabajadores de las Empresas de Servicios y Cooperativas
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas respectivamente.
Si el hostigamiento sexual se presenta en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria, es de aplicación la disposición contenida en el Capítulo V.
Capítulo II
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en el Régimen Laboral Público
Artículo 12°.- De la Sanción a los Funcionarios y Servidores Públicos
Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al artículo 28° inciso I) del Decreto Legislativo N° 276.
Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.
Artículo 13°.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario
La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público, que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo-disciplinario previsto en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento.
Artículo 14°.- De la Acción Contencioso Administrativa de Carácter Laboral
El procedimiento contencioso administrativo laboral para impugnar la decisión a que se refiere el artículo 14° de la presente Ley, es el previsto en la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 15°.- De la Responsabilidad Solidaria del Funcionario Responsable
En el caso que haya conocido del acto de hostilidad, el titular de institución pública o el funcionario encargado de ordenar la instauración del proceso administrativo disciplinario, y no haya adoptado las acciones oportunas y adecuadas para tramitar, investigar y sancionar los hechos, será responsable solidario por el pago de la indemnización que corresponde al hostigador, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 16°.- De la Aplicación Supletoria de las Normas Aplicables al Régimen Laboral Privado
En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.
Capítulo III
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en los Centros Educativos
Artículo 17°.- De la Sanción a los Directores y Profesores
Los directores y profesores de los centros y programas educativos públicos que incurran en actos de hostigamiento sexual son sancionados, según la gravedad de los hechos, conforme a la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED.
Son de aplicación las normas referidas en el párrafo anterior, al personal jerárquico o docente de los institutos y escuelas de educación superior, comprendidos en las normas correspondientes.
Los servidores administrativos de los Centros y Programas Educativos están incursos en los alcances del Capítulo II del Título II de la presente Ley.
Los directores, profesores y trabajadores de los centros educativos privados están sujetos al procedimiento establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley.
Articulo 18°.- De la Sanción a los Profesores Universitarios
Los profesores universitarios que incurren en actos de hostigamiento sexual serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley N° 23733, Ley Universitaria.
Los trabajadores de las universidades privadas y públicas se sujetan a lo establecido en los Capítulos I y II del Título II de la presente Ley.
INFORMATIVO
SEMINARIO TALLER
IMPUESTO A LA RENTA
Expositores:
CPC Dr. Isaías Vera Paredes
CPC Dr. Antonio Gómez Aguirre
Dr. Carlos Bassallo Ramos
REGIMEN TRIBUTARIO DE PERSONAS NATURALES
Tratamiento Tributario del réaimen así como el desarrollo de un Caso Práctico ¡ntea ral.
REGIMEN TRIBUTARIO DE EMPRESAS
Diversos aspectos en el tratamiento tributario de empresas así como el desarrollo de un Caso Práctico Intearal v Asientos de cierre
Días : 05 y 06 Marzo 2003 JÉ ¿gr
Hora : 6 a 9:30 p.m.
Lugar: Auditorio IDAT BliSiÜMm
Av. Petit Thouars 355 - Lima
[ COSTO DÉL LIBRO: i i M
Suscríptores : S/. 100.00 ® jÉ¡|
No Suscríptores: S/. 120.00 ^
contable tributarlo.
MODIFICACIONES DEUMPUESTO A LA RENTA APLICABLE AL 2003
- Arrendamiento Financiero
- Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta
- Gastos de vehículos Vi
- Impuesto adicional (4.1%) sobre dividendos.
- Intereses pagados a no domiciliados.
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1
Hostigador: Toda persona, varón o mujer, que realiza un acto de hostigamiento sexual señalado en la presente Ley.
2
Hostigado: Toda persona, varón o mujer, que es víctima de hostigamiento sexual.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.