Tipo de Norma: Ley
Número: 27919
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27919Lima, sábado 11 de enero de 2003 <£[ 'Pecuono Pág. 236979
4. Artículo 23
(I) Precísase que en el caso de una distribución de dividendos efectuada por una sociedad residente de Chile a un residente del Perú, el crédito en el Perú comprenderá el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad en Chile sobre la renta con respecto a la cual se efectúa la distribución de dividendos. Para la aplicación del crédito, el Impuesto de Primera Categoría será considerado después que se haya utilizado la parte dle Impuesto Adicional pagado o retenido al accionista.
(II) En el caso que el sujeto pasivo del Impuesto Adicional pagado en Chile deje de ser el socio o accionista, el crédito aplicado en el Perú comprenderá el impuesto pagado por la sociedad que hace la distribución.
(III) Finalmente, para la aplicación de los créditos en el Perú, la base imponible será la renta considerada antes del impuesto de retención y, de ser el caso, la renta considerada antes del impuesto a la renta de la empresa, que distribuye los dividendos.
5. Disposiciones Generales
(I) En la medida en que Perú establezca un impuesto distinto del impuesto que afecta a las utilidades del establecimiento permanente de acuerdo con su legislación, dicho impuesto distinto del impuesto de los beneficios no podrá exceder del límite establecido en el subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10.
(II) Precísase que la renta producida por buques factoría no se encuentra comprendida en el ámbito del presente Convenio, aplicándosele la ley interna de cada Estado.
(III) Precísase que el término persona incluye a las sociedades conyugales y a las sucesiones indivisas.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Santiago de Chile, a los 8 días del mes de junio del año 2001, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(Firmado)
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
(Firmado)
POR EL GOBIERNO DE
REPÚBLICA DE CHILE
00200
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Ng27919
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO
6 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
Artículo único.- Objeto de la Resolución Legislativa
Apruébase el "Protocolo Modificatorio del Artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana", suscrito en la ciudad de Lima, el 20 de octubre de 1999, de conformidad con los artículos 56° y 102° inciso 3), de la Constitución Política del Perú.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Lima, 9 de enero de 2003
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros
ALLANWAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores
00513
Convenio suscrito con el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio
ANEXO - RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 27904
(La Resolución Legislativa de la referencia fue publicada el 5 de enero de 2003, en la página ...)
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE CANADÁ
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓNY PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República del Perú, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:
I. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en el caso de Canadá, los impuestos a la Renta establecidos por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.