Tipo de Norma: Ley
Número: 27917
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27917Lima, viernes 10 de enero de 2003
<£1 peruano p^g. 236855
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL PREMIO NACIONAL DE POESÍA "CÉSAR \ALLEJO"
Artículo 1°.-Creación del Premio NacionalCréase el Premio Nacional de Poesía "César Valle-jo", a otorgarse el 16 de marzo de cada año, previo concurso.
Artículo 2°.- De la convocatoria al concursoEl Ministerio de Educación es el sector encargado de organizar y convocar el Concurso Nacional de Poesía "Cé-sarVallejo".
Artículo 3°.- Del PremioEl Premio Nacional de Poesía "César Vallejo" consiste en la publicación de las obras ganadoras, un estimulo económico y otros reconocimientos que considere apropiados la entidad organizadora del evento.
Artículo 4°.-Del JuradoEl Jurado del Concurso Nacional "César Vallejo" está conformado por un representante de las siguientes Instituciones:
- El Instituto Nacional de Cultura, quien lo presidirá.
- La Universidad Nacional de Trujillo.
- La Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
- La Academia Peruana de la Lengua.
- Un representante de la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco.
- Un representante de la Universidad Nacional de Caja-marca.
Artículo 5°.-Captación de recursosEl Ministerio de Educación podrá captar donaciones y suscribir convenios a nivel nacional e internacional, a fin de solventar los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6°.-RealamentaciónEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de sesenta días naturales a partir de su vigencia.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS AL VARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil tres.
ALEJANDROTOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros
LEY N° 27917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, APROBADO POR DECRETO SUPREMO
N° 039-2000-ITINCI
Artículo 1°.-Se modifica y precisan los alcances del artículo 42° de la Ley de Protección al Consumidor
Modifícase el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI, precisándose sus alcances, en los siguientes términos:
"Artículo 42°.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso o destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;
f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que as entidades depositarías cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.