Ley Nº 27891

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 27891 Pág. 235624 €1 pCTUOnO INORMAS LEGALES

Lima, domingo 22 de diciembre de 2002

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R.J. N° 844-2002-JEF/RENIECAutorizan delegación de funciones registrales a Oficinas de Registro de Estado Civil que funcionan en Municipalidades de Centros Poblados Menores de Huancavelica 235690

R. J. N° 845-2002-JEF/RENIEC.- Consideran dentro del Sistema Registral y delegan funciones registrales a Oficinas de Registro de Estado Civil que funcionan en diversas Comunidades Nativas 235690

UNIVERSIDADES

RR. N°s. 1304 y 1323.- Autorizan adquisición de bienes y servicios para las obras "Laboratorio de Microbiología y Bio-medicina del Instituto Nacional de Salud" y "Proyecto Piloto Martinete" mediante proceso de adjudicación de menor cuantía 235691

V

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

SUNAT

Res N° 180-2002/SUNAT.- Excluyen contribuyentes del Directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes 235692

Res N° 181-2002/SUNAT.- Designan Agentes de Retención del Impuesto General a las Ventas 235693

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

D.A. N° 14-2002/MDSM.- Prorrogan vigencia de la Ordenanza N° 23-2002/MDSM 235694

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PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27891

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL REFUGIADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Finalidad y Ámbito

La presente Ley tiene por finalidad regular el ingreso, el reconocimiento y las relaciones jurídicas del Estado Peruano con el refugiado, de conformidad con los instrumentos internacionales de los que forma parte el Perú y las leyes internas sobre la materia.

Artículo 2°.- Reconocimiento del Estatuto de los Refugiados

El Estado reconoce los derechos y obligaciones pro-díos del Estatuto de los Refugiados, cíe conformidad con os instrumentos internacionales que ha ratificado, a las personas a quienes se le otorgue tal calidad, y mantiene una posición humanitaria para con los que gocen de la protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Puede reconocerse el Estatuto de Refugiado al menor no acompañado.

CAPÍTULO II DEL REFUGIADO

Artículo 3°.- Definición de Refugiado

Se considera como refugiado:

a) A la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresara él.

b) A la persona que se ha visto obligada a huir de su país de nacionalidad o de residencia habitual por causa de la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera, conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que perturben gravemente el orden público.

c) A la persona que encontrándose legalmente en el territorio de la República, debido a causas sobrevi-nientes surgidas en su país de nacionalidad o de residencia, no puede o no quiere volver a dicho país debido al temor de sufrir persecución de acuerdo al inciso a) del presente artículo.

Artículo 4°.- Exclusión del reconocimiento de Refugiado

Se excluye del reconocimiento de la condición de refugiado a la persona respecto de la cual existan motivos para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales sobre la materia.

b) Que ha cometido un grave delito común, dentro o fuera del territorio nacional, antes que se le conceda el reconocimiento de la calidad de refugiado;

c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de la Carta de las Naciones Unidas; y

d) Que las autoridades del país donde haya fijado su residencia habitual le reconocen los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

Artículo 5°.- Derecho a la no devolución

5.1 Toda persona que invoque la condición de refugiado, puede ingresar a territorio nacional, no pudiendo ser rechazada, devuelta, expulsada, extraditada o sujeta a medida alguna que pueda significar su retorno al país donde su vida, integridad o su libertad estén amenazadas por las razones señaladas en el Artículo 3o de la presente Ley.

5.2 El solicitante de refugio puede permanecer en el país hasta que se defina en última instancia su situación.

5.3 No puede invocar este derecho quien, por razones fundadas, sea considerado un peligro o haya cometido un delito grave fuera y antes de ingresar al Perú, y constituya una amenaza para el orden público y la seguridad interna.

CAPÍTULO III

ENTIDADES DIRECTAMENTE INTERVINIENTES EN EL RECONOCIMIENTO YTRATAMIENTO

DEL REFUGIADO

Artículo 6°.- Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores es el sector encargado de velar por el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por el Estado en relación con el derecho internacional de los refugiados, así como de las leyes internas sobre la materia.

Artículo 7°.- De la Comisión Especial para los Refugiados

CAPÍTULO IV

DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 12°.-Instancias administrativas

7.1 La Comisión Permanente Ad Hoc para los Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante la Comisión Especial para los Refugiados, es el órgano encargado de recibir, estudiar, procesar, resolver lo correspondiente a la solicitud de reconocimiento de refugio y revisar periódicamente las calificaciones; decide sobre el tratamiento y la aplicación del estatuto a que tiene derecho el así declarado y vela por que todas las entidades intervinientes en materia de refugio cumplan con los acuerdos contenidos en los instrumentos internacionales signados por el Perú.

7.2 La Comisión Especial para los Refugiados está integrada por:

a) El Director de Derechos Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la preside;

b) El Director de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú o su representante;

c) El Director de Apoyo Legal y Asistencia Humanitaria del Ministerio de Relaciones Exteriores;

d) El Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la Comisión Especial para los Refugiados, sin derecho a voto; y

e) Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.

Artículo 8°.- De la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados

8.1 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados es el órgano vinculado funcionalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, que convocado periódicamente por su Presidente, resuelve en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por la Comisión Especial para los Refugiados.

8.2 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados está integrada por:

a) El Viceministro de Relaciones Exteriores o su representante, quien la preside;

b) El Viceministro del Interior o su representante;

c) El Viceministro de Justicia o su representante;

d) íjn representante del ACNUR, sin derecho a voto.

Artículo 9°.- Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados-ACNUR

El Estado reconoce la labor humanitaria y apolítica del ACNUR, como organismo técnico especializado de las Naciones Unidas, encargado de proporcionar protección internacional a los refugiados. Podra canalizar los trámites de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.

Artículo 10°.-Obligación de las entidades públicas

10.1 Las entidades públicas, órganos administrativos y dependencias del Estado en general, deben proporcionar, a solicitud de la Comisión Especial para los Refugiados y de la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, las informaciones, documentación y las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función.

10.2 Los puestos fronterizos, resguardos policiales y reparticiones militares coordinarán con la Comisión Especial para los Refugiados sobre las condiciones, procedimientos a seguir y asuntos afines en el tema de los refugiados.

Artículo 11°.- Registro de Refugiados y solicitantes de Refugio

La Comisión Especial para los Refugiados llevará un Registro actualizado de los refugiados reconocidos por el Estado, así como de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, debiéndose guardar la imparcialidad y confidencialidad de la información.

12.1 Corresponde a la Comisión Especial para los Refugiados resolver en primera instancia y reconsiderar, a pedido del recurrente, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

12.2 La apelación presentada contra la resolución emitida por la Comisión Especial para los Refugiados que confirma la denegatoria de refugio es resuelta, como última instancia, por la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados.

Artículo 13°.-Solicitud de reconocimiento

La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado puede ser presentada por el interesado, por su representante legal o por el ACNUR con el consentimiento del interesado:

a) Antes de que expire su permanencia temporal en el Perú; o,

b) Si careciere de autorización de ingreso o permanencia legal en el plazo no mayor de 30 días desde la fecha de su ingreso a territorio nacional, salvo que existieran, en opinión de la Comisión Especial para los Refugiados, causas justificatorias para lo contrario.

Artículo 14°.- Del documento provisional de trámite

14.1 Mientras se encuentra en trámite la solicitud de refugio, la Comisión Especial para los Refugiados expide al solicitante un documento que acredite que su caso se encuentra en proceso de determinación, lo cual no significa el reconocimiento de la calidad de refugiado.

14.2 Dicho documento faculta al solicitante a permanecer en el país mientras su solicitud se resuelve en forma definitiva y lo autoriza provisionalmente a trabajar.

14.3 La vigencia del documento provisional es de 60 días hábiles, pudiendo ser renovado a criterio de la Comisión Especial para los Refugiados.

Artículo 15°.- Plazo

La Comisión Especial para los Refugiados en el plazo máximo de 60 días hábiles emitirá una resolución debidamente fundada sobre la solicitud de refugio, salvo que existan circunstancias razonables para prorrogar las veces que sea necesario dicho término.

Artículo 16°.-Beneficio de la duda

La Comisión Especial para los Refugiados podrá resolver a favor del solicitante de refugio en caso de existir dudas respecto a la evaluación de los elementos probatorios necesarios para la calificación de tal condición.

Artículo 17°.- Reconsideración

Si la resolución de la Comisión Especial para los Refugiados deniega el refugio, el solicitante puede presentar recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión, absolviendo los puntos por los cuales la solicitud fue rechazada, en el plazo de 15 días hábiles de notificada ésta, salvo razones especiales.

Artículo 180.-Aoelación

18.1 Si la Comisión Especial para los Refugiados confirma su primera decisión o desestima el recurso de reconsideración, si éste se hubiera planteado, procede el recurso de apelación ante la Comisión Revisora para Asuntos ae Refugiados, como instancia definitiva. El plazo de su presentación es de 15 días hábiles de notificada la resolución.

18.2 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados puede utilizar otras consideraciones adicionales para el estudio del caso materia de apelación, incluso entrevistar al peticionario.

Artículo 19°.- Reconfirmación de la Denegatoria de la Solicitud de Refugio

19.1 Si la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados reconfirma la denegatoria de la solicitud



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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