Ley Nº 27890

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 27890

NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 1 I<£1 peruano pag.235319

da efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo del Impuesto, conforme lo establece el inciso b) del artículo 29° del Código Tributario.

El importe del Impuesto podrá ser cancelado en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago del Impuesto.

Artículo 11°.- Administración del Impuesto

La SUNAT es el Órgano Administrador del Impuesto y el producto de su recaudación constituye ingreso del Tesoro Público.

Artículo 12°.- Destino de los ingresos recaudados producto de la aplicación del Impuesto

Los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto, luego de deducido el porcentaje que conforme a Ley corresponda a la SUNAT, serán transferidos al MINCETUR, para que los utilice exclusivamente en el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere el artículo Io, a través de la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU y el Proyecto Especial Plan COPESCO, unidades ejecutoras del Pliego.

El MINCETUR informará anualmente a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República, o a la que la sustituya, sobre el monto de los ingresos transferidos, el destino dado a los mismos y el estado de las actividades y proyectos ejecutados.

Capítulo III

Participación de los Prestadores de Servicios

Turísticos en el Fondo

Artículo 13°.- Participación

El MINCETUR, a través de la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU y el Proyecto Especial Plan COPESCO, podrá convocar a los prestadores de servicios turísticos para que realicen aportes o donaciones al Fondo con el objeto de coadyuvar a la consecución de los objetivos de promoción y desarrollo turístico nacional.

Para los fines indicados en el párrafo precedente, los aportes y donaciones podrán realizarse con carácter general o con carácter particular para acciones específicas de promoción y desarrollo turístico que se ejecuten de acuerdo al Plan Anual a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, conforme lo determine el Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y será aplicable por un plazo de diez (10) años.

Segunda.- Inaplicación del impuesto

La presente Ley no será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto que a la fecha de su entrada en vigencia hayan adquirido su billete o boleto de pasaje aéreo internacional.

Tercera.- Disposición reglamentaria

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, se expedirán las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley, las que serán aprobadas mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Ministro de Comercio Exterior y Turismo

22568

LEY N° 27890

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY MODIFICATORIA DE LA LEY DE CENTROS DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Artículo 1°.- Sustituye artículos de la Ley N° 27267

Sustitúyanse los artículos Io y 2o de la Ley N° 27267, Ley de Centros de Innovación Tecnológica, los que tendrán el siguiente texto:

“Artículo Io.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer los linea-mientos para la creación, desarrollo y gestión de Centros de Innovación Tecnológica -CITE, con la finalidad de promover el desarrollo industrial, la artesanía, el turismo y la innovación tecnológica.

Artículo 2°.- Definición de CITE

Los CITE son entidades públicas o privadas que tienen por objeto promover la innovación, la calidad y la productividad, así como suministrar información para:

2.1 El desarrollo competitivo de las diferentes etapas de producción de la industria nacional.

2.2 El desarrollo competitivo de las actividades artesanales y de servicios turísticos.

Los CITE brindan servicios de control de calidad y certificación, asesoramiento y asistencia especializada y desarrollan programas de capacitación técnica.”

Artículo 2°.- Inclusión de Capítulo en la Ley N° 27267

Inclúyase como Capítulo V, artículos 9o, 10° y 11o de la Ley N° 27267, Ley de Centros de Innovación Tecnológica, el siguiente:

“CAPÍTULOV

DE LOS CITE ARTESANALES Y TURÍSTICOS

Artículo 9°.- CITE artesanales y turísticos

Se podrán constituir CITE artesanales y turísticos públicos o privados con la finalidad de promover la innovación tecnológica y el desarrollo de las actividades artesanales y turísticas, bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Artículo 10°.- Gestión

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través del Viceministro de Turismo, tiene a su cargo la promoción, supervisión y gestión de los CITE artesanales y turísticos, con las mismas facultades a que se refiere el artículo 8o de la presente Ley.

Para dicho efecto, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo cuenta, entre otros, con los recursos establecidos en el inciso d) del artículo 42° de la Ley N° 27153 sustituido por el artículo 20° de la Ley N° 27796, en la forma prevista en el mismo.

Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, se podrán crear Centros de Innovación Tecnológica del Estado, en la modalidad de Proyectos Presupuéstales, los mismos que gozarán de autonomía técnica, financiera, económica y administrativa.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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