Ley Nº 27889

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 27889

NORMAS LEGALES

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Lima, jueves 19 de diciembre de 2002

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N° 27888

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE AUTORIZA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SALIR DEL PAÍS EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2002 Y ENTRE EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 2 DE ENERO DE 2003 A LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

La Comisión Permanente del Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en el inciso 9) del artículo 102° y en el artículo 113° de la Constitución Política, y en la Ley N° 26656, ha resuelto acceder a la petición formulada por el señor Presidente Constitucional de la República y, en consecuencia, autorizarlo para salir del país el 20 de diciembre de 2002 y entre el 30 de diciembre de 2002 y el 2 de enero de 2003, con el objeto de participar en la inauguración de la carretera BR-371, en el Estado de Acre fronterizo con el Perú, y de asistir a la Ceremonia de Transmisión de Mando de la República Federativa del Brasil.

La presente Resolución Legislativa entraen vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 18 de diciembre de 2002

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

22567

LEY N° 27889

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL FONDO Y EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Rf\RA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO NACIONAL

Capítulo I

Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

Artículo 1°.- Creación del Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

Créase el “Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional”, en adelante el Fondo, para financiar las actividades y proyectos destinados a la promoción y desarrollo del turismo nacional.

Artículo 2°.- Recursos

Los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, estarán constituidos por:

a) La recaudación del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional a que se refiere el artículo 5o de la presente Ley;

b) Los aportes o donaciones que realicen los Prestadores de Servicios Turísticos del Sector Privado; y

c) Las donaciones y legados que reciba del sector público y privado no incluidos en el literal anterior.

Artículo 3°.- Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

Para el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere el artículo Io, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR aprobará, mediante Resolución Ministerial, un Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, en el que se indicará la participación y el aporte de los Prestadores de Servicios Turísticos del Sector Privado.

Artículo 4°.- Administración del Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

La administración de los recursos del Fondo estará a cargo del MINCETUR y contará con un Comité Especial, encargado de proponer a dicho Ministerio, el Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Este Comité estará presidido por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo e integrado por:

1. El Viceministro de Turismo;

2. Un (01) representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

3. Un (01) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

4. La Secretaría Ejecutiva de PROMPERU o quien haga sus veces;

5. Un (01) representante del Proyecto Especial Plan COPESCO;

6. Tres (03) representantes de los Gobiernos Regionales, uno (01) por cada uno de los siguientes circuitos turísticos: uno (01) del circuito Norte-noro-riental, uno (01) del circuito Centro y uno (01) del circuito Sur, los que serán designados por acuerdo del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Descentralización (CND); y,

7. Cuatro (04) representantes del sector turístico privado que serán designados de la siguiente forma: uno (01) por la Cámara Nacional de Turismo, uno (01) por los Establecimientos de Hospedaje y Afines, uno (01) por las Agencias de Viajes y Operadores Turísticos y uno (01) por las Líneas Aéreas.

Capítulo II

Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

Artículo 5°.- Creación del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

Créase el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, en adelante el Impuesto, para los fines indicados en los artículos Io y 3o de la presente Ley.

Artículo 6°.- Hecho generador y sujetos pasivos

El Impuesto grava la entrada al territorio nacional de personas naturales que empleen medios de transporte aéreo de tráfico internacional.

Artículo 7°.- Nacimiento de la obligación tributaria

La obligación tributaria nace al producirse la entrada efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo del Impuesto.

Artículo 8°.- Cuantía del Impuesto

El monto del Impuesto asciende a US$ 15,00 (quince y 00/ 100 dólares de los Estados Unidos de América) el que será consignado en el billete o boleto de pasaje aéreo y no formará parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

Artículo 9°.- Agentes de percepción

El Impuesto será cobrado conjuntamente con el valor del pasaje aéreo internacional en el momento de la emisión del billete o boleto de pasaje aéreo.

Constituyen agentes de percepción las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional, las que deberán declararlo y abonarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Artículo 10°.-Declaración y oportunidad de pago del Impuesto

El Impuesto será declarado y pagado por los agentes de percepción, en el mes siguiente de producida la entra-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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