Ley Nº 27863

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 27863

NORMAS LEGALES Pág. 233162 €1 pCCUOnO | Lima, miércoles 13 de noviembre de 2002

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27863

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACION DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN

Articulo 1°.- Objeto de la norma

Modifícanse los artículos 4o, 7o, numeral 7.1; 9o inciso

c) e inciso d); 10° incisos c), d), e), f) y g); y 13° inciso b) e incorpórese el inciso d) de la Ley N° 27489, “Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información", en los siguientes términos:

“Artículo 4°.- Organización

Las CEPIRS pueden constituirse bajo cualquiera de las formas permitidas por la ley.

Artículo 7°.- Fuentes de información

7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de ries

gos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que la base de datos se conformará con toda la información de riesgo.

Artículo 9°.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información

Para la recolección y tratamiento de la información de riesgos, las CEPIRS deberán observar los siguientes lineamientos generales:

c) La información que deberá constar en los reportes informativos será lícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los titulares de dicha información.

A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del informe. Cuando las CEPIRS reciban de sus fuentes información conteniendo la fecha de extinción de la obligación, la naturaleza de la misma, la tasa de interés efectiva, los otros conceptos cobrados y la entidad acreedora, deberán incluir expresamente dicha información en sus reportes;

y,

d) La información será conservada durante el plazo legal establecido en la presente Ley o en su defecto, hasta que se produzca su cancelación conforme a lo prescrito en el inciso b) del artículo 13o de la presente Ley.

Artículo 10°.- Información excluida

Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:

a) Información sensible;

b) Información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria;

c) Información ilegal, inexacta o errónea;

d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) la obligación se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) años desde su extinción; o (ii) 5 (cinco) años desde el vencimiento de la obligación. Estos plazos no rigen si el titular ejerce el derecho de cancelación de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 13° de la presente Ley.

El caso de los protestos se regirá por la Ley de Títulos Valores.

e) Información referida a sanciones exigióles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, y (ii) 5 (cinco) años desde que se impuso la sanción.

f) Informaciones referidas al incumplimiento de otras obligaciones que no sean comerciales, civiles, tributarias, laborales o de seguros. Excepcionalmente, las CEPIRS sólo podrán contener en su banco de datos obligaciones referidas a servicios públicos cuando se haya dejado de pagardichos servicios por el titular de la información durante 6 (seis) meses continuos.

g) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 2 (dos) años desde que se levantó el estado de insolvencia o 5 (cinco) años desde que se declaró la quiebra; o,

h) Cualquier otra información excluida por ley.

Artículo 13°.- Derechos de los titulares

De manera enunciativa, mas no limitativa, los titulares de la información registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos:

a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos;

b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo, registrada en tales bancos y que fuese ilegal, inexacta, errónea o caduca;

c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca;

d) El derecho de actualización de la información referida a uno mismo, registrada en los bancos de datos, que no haya incluido pagos parciales o totales, siempre que hubiesen vencido los plazos establecidos en los incisos 15.7 y 15.8 del artículo 15° de la presente Ley.”

Artículo 2°.- Se adicionan numerales 15.6,15.7 y 15.8 al artículo 15°

Adiciónanse al artículo 15° de la Ley N° 27489, “Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información", los numerales 15.6, 15.7 y 15.8.

“Artículo 15°.- Derecho de modificación y derecho de cancelación

15.1 En caso de considerar que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información podrá solicitar que ésta sea revisada por cuenta y costo de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación o cancelación.

15.2 La solicitud para la revisión de la información deberá ser interpuesta por escrito, acompañando los medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la información. En dicha solicitud se precisarán los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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