Ley Nº 27852

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 27852

Lima, martes 22 de octubre de 2002

NORMAS LEGALES

ے'Peruano pag. 23176i

LEY N° 27852

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL DE LA LEY N° 27658

Artículo único.- Modificación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N9 27658

Amplíese el plazo regulado en la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley Ns 27658 en 30 días calendarios.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

18670

PODER EJECUTIVO

PCM

Aprueban el Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Juventud

DECRETO SUPREMO N9 106-2002-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley NQ 27802 promulgada el 22 de julio de 2002, se aprobó la Ley del Consejo Nacional de la Juventud - CONAJU;

Que, la Primera Disposición Final de la mencionada Ley, establece que el Poder Ejecutivo aprobará por Decreto Supremo el Reglamento del referido dispositivo;

Que, por Resolución Suprema Ns 361-2002-PCM, se ha constituido la Comisión Transitoria de la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ, a cargo de la Primera Vicepresidencia de la República, encargada de las acciones preparatorias para el funcionamiento del Consejo Nacional de la Juventud - CONAJU, la misma que ha elaborado el proyecto de Reglamento de la Ley antes mencionada en coordinación con los sectores correspondientes;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo NQ 560 - Ley del Poder Ejecutivo modificado por Ley N2 27779;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo I9.- Aprobar el Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Juventud, el mismo que consta de cinco (5) Capítulos; cincuenta y dos (52) Artículos; seis (6) Disposiciones Transitorias y dos (2) Disposiciones Finales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 29.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Presidente del Consejo de Ministros

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL

DE LA JUVENTUD

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I9.- Del Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto definir el funcionamiento de los organismos componentes del Consejo Nacional de la Juventud CONAJU, según lo establecido en la Ley NQ 27802- Ley del Consejo Nacional de la Juventud.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD - CONAJU

Artículo 29.- De su naturaleza y fines.

El Consejo Nacional de la Juventud - CONAJU, es la denominación que se le da al sistema constituido por el conjunto de organismos, órganos, políticas, normas, planes y programas interrelacionados con la finalidad de lograr el desarrollo integral de la juventud;

Entiéndase por desarrollo integral de la juventud al conjunto de acciones que ejecutan concertadamente el Estado y la sociedad para el logro del bienestar físico, psicológico, social, moral y espiritual, así como para la participación activa de los jóvenes peruanos en la vida política, social, cultural y económica de la Nación.

Artículo 39.- De la conformación del CONAJU.

Está conformado por:

a) El Comité de Coordinación del CONAJU.

b) La Comisión Nacional de la Juventud - CNJ.

c) El Consejo de Participación de la Juventud - CPJ.

d) Los órganos encargados de la promoción, asesoría y consulta en materia de juventud en los Gobiernos Locales.

e) Los órganos encargados de la promoción, asesoría y consulta en materia de juventud en los Gobiernos Regionales.

f) Los órganos encargados de la promoción, asesoría y consulta en materia de juventud en los organismos de nivel nacional.

g) Las organizaciones juveniles y las instituciones privadas que realizan trabajos en materia de juventud.

El órgano rector del CONAJU, es la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ.

CAPÍTULO TERCERO DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN

Artículo 49.- Del Comité de Coordinación.

El Comité de Coordinación, es la instancia donde los representantes de la juventud y los del Poder Ejecutivo; concertan, coordinan, armonizan y articulan las políticas en materia de juventud.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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